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STP3127-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 62 de 1994

Tutela 103381 SUSANA DEL SOCORRO DE CASTRO POLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3127-2019 Radicación n.° 103381 Acta 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por SUSANA DEL SOCORRO DE CASTRO POLO, contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el Instituto de Seguros Sociales hoy -Colpensiones- y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir- S.A. Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 30 de marzo de 2010 SUSANA DEL SOCORRO DE CASTRO POLO solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, en Resolución 108200 de 2 de junio de 2010, le fue negada por no cumplir con el número de semanas mínimas para acceder a la prestación. Decisión confirmada a través de las Resoluciones 002025 de 28 de enero de 2011 y 02168 de 30 de mayo de 2011.

Mediante petición del 26 de septiembre de 2011, solicitó a Colpensiones definir su situación de multiafiliada y, por ende, en oficio DP 1490 de 31 de octubre de 2011, esa entidad le informó que, acorde al contenido del Decreto 3800 de 2003, se encuentra válidamente afiliada a la AFP Porvenir S.A. Así las cosas, el 26 de noviembre de 2011 presentó derecho de petición ante esta última sociedad administradora, pretendiendo la definición de su situación de multiafiliación. En tal virtud, con oficio 2734 de 28 de octubre de 2011, Porvenir le informó que dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 62 de 1994 y en el Decreto 3800 de 2003, reiteró la válida afiliación a esa entidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante tiene como último aporte cotizado el 28 de enero de 2004 y, por ello, no es posible resolver su situación a la luz de lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, por cuanto tal normatividad excluye de su aplicación los casos ya decididos conforme a las reglas vigentes antes de que aquél entrara a operar.

No obstante, el 18 de noviembre de 2011 la accionante presentó nueva solicitud ante la AFP Porvenir S.A. requiriendo dar aplicación a lo establecido en el artículo 2º, inciso 3 del Decreto 3995 de 2008, para definir su situación de multivinculación. Por lo que, en oficio 2734 de 2 de diciembre de 2011, le informaron que tras presentar su caso ante el comité de multiafiliación con Colpensiones, concluyeron que estaba válidamente afiliada a la AFP Porvenir S.A. Debido a lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., con el propósito de que se declare que está incursa en una situación de multiafiliación al encontrarse vinculada a los fondos aludidos.

A la par, se reconozca que está válidamente afiliada a Colpensiones y, por ello, tal entidad es la obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez. En consecuencia, solicitó se condene a Porvenir S.A. a: devolver a Colpensiones el capital ahorrado por concepto de cotizaciones indebidamente canceladas y, a Colpensiones, reconocer y pagarle la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, el retroactivo pensional por mesadas causadas y no canceladas, intereses moratorios todo debidamente indexado, así como las costas del proceso.

En sentencia del 19 de marzo de 2013, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las dos entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda, en contraste, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta contra los fondos y, como tal, condenó en costas a la parte actora. Inconforme con la anterior determinación, la demandante apeló y en fallo del 22 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Debido a ello, promovió la casación. Sin embargo, en sentencia SL2965-2018 del 25 de julio de 2018, la Sala 3 de Descongestión Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. En criterio de la demandante, la decisión emitida en sede de casación fue sesgada y parcializada, pues omitió efectuar el análisis sustancial de su caso, haciendo prevalecer un ritualismo extremo.

Por ende, solicitó que se deje sin efectos y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su favor las pretensiones ya planteadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia.

Por su parte, Porvenir S.A., y Colpensiones solicitaron se declare la improcedencia de la acción constitucional, pues alegaron que el debate planteado por esta vía ya se surtió ante la jurisdicción ordinaria laboral, con resultado adverso a la accionante, sin que tales decisiones comporten defectos que hagan procedente el estudio de las mismas en sede de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada.

Las razones son las siguientes: En el fallo SL2965-2018 Rad. 64765 del 25 de julio de 2018 la Sala 3 de Descongestión de la Sala Casación Laboral de esta Corte aclaró, que la censura de la accionante se basó en la interpretación dada por esa Corporación a los artículos 1 y 2 del aludido decreto, a partir de la cual confirmó la decisión de primera instancia en la que absolvió a las entidades demandadas tanto de las pretensiones principales como subsidiarias.

Lo anterior, tras considerar que la demandante se encontraba válidamente afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Destacó, que en la demostración del cargo la accionante adujo: […] desde ya anuncio que no tengo reparos con el aspecto fáctico de la sentencia acusada consistente en que la actora se encontraba en situación de múltiple afiliación para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 3995 de 2008, por estar registrada en las bases de datos como vinculada tanto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como a la A.F.P. PORVENIR S.A. Explicó, que el Tribunal definió si la demandante estaba o no en situación de multiafiliación para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 3995 del año 2008 el cual pretende la actora le sea aplicado y, para ello, abordó el estudio del Decreto 3800 de 2003 y estableció que tal normativa no sólo subsanó errores de multiafiliación ocurridos hasta el año 2004, sino también dio claridad a la situación de personas como la demandante, quien para esa época no se encontraba en situación de multiafiliación. Tal afirmación la sustentó con los medios de convicción allegados a ese trámite, pues la demandante inicialmente cotizó para el Instituto de Seguros Sociales entre el 7 de enero de 1971 y el 30 de septiembre de 1994 y, posteriormente, se trasladó, válidamente, al Régimen de Ahorro Individual mediante vinculación efectuada en Porvenir S.A, el día 29 de agosto del año 1995, en esta última entidad, efectúo aportes por más de 8 años entre septiembre de 1995 y enero del 2004.

Adujo que, para el 31 de diciembre del 2007, el mismo Decreto 3995 dispuso en la parte final del artículo 2 que las reglas referidas a la multiafiliación «también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado del régimen». En ese orden, esa era la situación de la demandante, pues cuenta de ello daban las Resoluciones 1082 del 2010 de folios 37-38, 2025 del 2011 de folios 43-44 y 2168 del 2011 expedidas por el ISS mediante las cuales esa entidad niega la pensión de la demandante en el régimen de prima media por falta de suficiencia en las cotizaciones y reconoce que la demandante se encontraba registrada en sus bases de datos.

Así como, la historia laboral consolidada del régimen de ahorro individual expedida por la AFP Porvenir, en la cual se registraron aportes de la demandante a dicho fondo pero solamente hasta el mes de enero del 2004 inclusive. Por ende, concluyó el Tribunal que la demandante no se encontraba en situación de multiafiliación sino, « de doble registro en las bases de datos en los citados regímenes » sin traslado efectivo.

Sin embargo, la Sala 3 de Descongestión de la Sala Laboral de esa Corte advirtió que, « se equivoca la censura en la argumentación con la que soporta los cargos, pues parte de la conformidad con un supuesto fáctico que no corresponde a la realidad de lo concluido en el fallo que se impugna, lo que hace que carezca de respaldo la acusación que se le atribuye al juzgador, porque no es dable endilgarle un quebranto normativo si su decisión estuvo soportada en unos hechos diferentes a los que presenta la recurrente, pues resulta obvio que el análisis jurídico que efectuó el Tribunal y las normas que utilizó, a todas luces parten de una situación fáctica distinta a la que ahora sostiene la demandante».

Resaltó que la conclusión a la que llegó el Tribunal fue que la demandante no se encontraba en situación de multiafiliación sino de doble registro. No obstante, la Sala accionada reiteró que las argumentaciones de los cargos fueron dirigidas a cuestionar una decisión diferente a la que realmente se plasmó en la sentencia impugnada. Por ende, si el reproche se sustenta en fundamentos ajenos a los que sirvieron a la decisión proferida por el fallador de segunda instancia, es claro que dejó libre de crítica el verdadero soporte de la decisión cuestionada.

En consecuencia, señaló que esa deficiencia resultó trascendente e insubsanable por la Sala, lo que impidió un examen de fondo de los cargos, por cuanto la consideración dejada de acusar y discutir permanece inmodificable y, por consiguiente, continúa prestando apoyo a la decisión impugnada, pues sobre ella gravita la presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida la sentencia recurrida.

Es palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Con todo, indica la Corte que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000). Así las cosas, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.

En efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del Juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de amparo.

Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por SUSANA DEL SOCORRO DE CASTRO POLO, contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11