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STP3126-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020250120401 N.I. 152066 Tutela segunda instancia José Adalbert Upegui Cruz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3126-2026 Radicación N° 152066 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Adalbert Upegui Cruz, frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario, ambos, de la capital del departamento del Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos obrantes dentro de la actuación, se estableció que, en el marco del proceso radicado No. 2008-83167, mediante sentencia del 3 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a José Adalbert Upegui Cruz a la pena de 480 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado, así como coautor de los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de terrorismo, violación de habitación ajena, reclutamiento ilícito y simulación de investidura.[footnoteRef:2] [2: En la misma decisión se dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas al condenado dentro de los procesos seguidos por la jurisdicción común 73001400400720040020900 y 73001310400620020017200, manteniéndose el monto punitivo de 480 meses.] 2.

En la misma providencia se le concedió a Upegui Cruz la suspensión de la ejecución de la pena principal y, en su lugar, se le impuso una pena alternativa de 8 años de prisión, condicionada al cumplimiento de compromisos de resocialización y desmovilización, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 24 de febrero de 2016. 3.

Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de Bogotá D.C., mediante proveído del 13 de septiembre de 2016, acumuló la pena impuesta en la justicia ordinaria dentro del proceso No.2011-00114, manteniendo incólume la sanción transicional y la pena alternativa. 4.

Más adelante, mediante providencia del 2 de diciembre de 2019, el mismo despacho le concedió la libertad a prueba por un término de 4 años. No obstante, tras su captura en flagrancia ocurrida el 23 de junio de 2021 por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se revocó la pena alternativa mediante auto del 17 de abril de 2024, ordenándose la ejecución inmediata de la pena principal de 480 meses de prisión impuesta en la sentencia transicional del 3 de julio de 2015. 5.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 16 de enero de 2025. Finalmente, en septiembre de 2025 se legalizó su reclusión intramural para el cumplimiento de la sanción. 6. La vigilancia de la pena quedó a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante la cual José Adalbert Upegui Cruz elevó solicitudes los días 7 y 14 de noviembre de 2025, en las que solicitó al juzgado ejecutor la aplicación del principio de favorabilidad contenido en los artículos 19 y 12 de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, respectivamente, con el fin de que se efectuara la readecuación de la redención de pena.

Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido, hasta la fecha, no había obtenido respuesta de fondo a dichas solicitudes. 7. Con base en lo anterior, Upegui Cruz acudió al presente mecanismo constitucional al considerar vulnerados su derecho fundamental y solicitó que se ordenara al despacho accionado emitir un pronunciamiento expreso sobre lo requerido.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego de descartar la temeridad[footnoteRef:3], negó la acción de tutela promovida por José Adalbert Upegui Cruz. [3: Respecto de la actuación constitucional No. 73001220400020250103500] Lo anterior tras considerar que «la mora en la que ha incurrido el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Ibagué, para resolver las solicitudes de redención de pena y redosificación de la sanción del señor José Adalbert Upeguy Cruz, está justificada en la alta carga laboral que tiene, solicitud que debe ser resuelta en el turno correspondiente » aunado a que el juzgado accionado «decidirá a más tardar el 9 de julio de 2026.» Finalmente manifestó que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué no vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor toda vez que «el 6 de noviembre de 2025, remitió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitud de redención de pena a favor del actor, y no se demostró que tuviese alguna solicitud pendiente por resolver.» LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por José Adalbert Upegui Cruz, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué « por violar el derecho constitucional al debido proceso y por confabulación y favorecimiento y ocultamiento y por complicidad al favorecer a la juez para que ella no trabaje (…) situación que en su sentir afecta su «libertad condicional y otros subrogados penales» Finalmente solicitó que «se ordene de manera inmediata investigación disciplinaria en contra de los aforados del Tribunal Superior por los delitos de favorecimiento coautoría por violación al debido proceso donde yo solicite que las tutelas radicadas fueran conocidas por magistrados de Bogotá, ellos violaron mis derechos» CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si acertó el a quo al negar la acción de tutela. Ello, al estimar que no se configuró una mora judicial injustificada por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respecto de las solicitudes de redención de pena y redosificación de la pena elevadas por José Adalbert Upegui Cruz, el 7 y 14 de noviembre de 2025. 4.

Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.

Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.

Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Del caso concreto 5.1 De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional se circunscribe a que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha resuelto las solicitudes que presentó José Adalbert Upegui Cruz, los días 7 y 14 de noviembre de 2025, en las que solicitó al juzgado ejecutor la aplicación del principio de favorabilidad contenido en los artículos 19 y 12 de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, respectivamente, con el fin de que se efectuara la readecuación de la redención de pena.

Sostuvo el actor, que la indefinición de su situación vulnera su garantía fundamental al debido proceso. Sobre el particular, el Juzgado accionado informó: (…) De otra parte, me permito informarle, que este Estrado Judicial, comenzó actividades el 4 de junio de 2024, y desde entonces más de 1.300 procesos han sido repartidos a este Juzgado; los aludidos procesos se recibieron en el transcurso de la segunda y tercera semana de junio de 2024, e igualmente otros, han ingresado por reparto y vigilancia integral, en los que reposaban peticiones de libertad condicional, prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas, pendientes por pronunciamiento, incluso desde junio y julio de 2023.

Es importante destacar que este Juzgado, resolvió 813 peticiones durante el segundo semestre de 2024, y durante el primer semestre de 2025, fueron resueltas 1.314 peticiones, encontrándose actualmente esta dependencia judicial, resolviendo solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria de noviembre y diciembre de 2024. No obstante, atendiendo las solicitudes pendientes por resolver, como también avizorando la carga laboral adicional que se avecina producto de la entrada en vigencia de las leyes 2466 y 2477 de 2025, el Despacho asignó y programó el 9 de julio de 2026, como fecha para resolver las peticiones de redención de pena y redosificación de la pena, dentro del radicado No 11001-60-00-253-2008-83167-00, lo cual se le comunicó al penando mediante oficio No 234 de la fecha.

(…) De lo expuesto se concluye que no se configura una mora judicial injustificada atribuible al juzgado accionado. La demora fue debidamente explicada y obedece a la elevada carga laboral del despacho, así como a la existencia de solicitudes pretéritas, dado que los asuntos se tramitan conforme al orden de llegada. Al momento de responder la presente acción constitucional, el juzgado se encontraba resolviendo peticiones radicadas a finales de 2024.

Así mismo, en aplicación del sistema de turnos, informó al actor que sus solicitudes serían resueltas en el 9 de julio de 2026. Esta información le fue comunicada al condenado mediante oficio No.234 del 4 de diciembre de 2025, notificado el 15 del mismo mes y año, según la búsqueda realizada en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada[footnoteRef:4]. [4: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=11001600025320088316700&fecha_r=2/17/2026_7:52:17%20AM ] De manera que, si bien el término legal para decidir las peticiones elevadas por Upegui Cruz se encuentra superado[footnoteRef:5], pues han permanecido en el despacho aproximadamente 3 meses y 5 días, dicho retraso, por sí solo, no configura una mora judicial que haga procedente el amparo. [5: Según el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, cuando no hay término legal, el término lo establece el juez, sin que pueda exceder de 5 días. ] Ello, en tanto el juzgado inició labores el 4 de junio de 2024 y desde entonces ha recibido más de 1.300 procesos, varios de ellos con solicitudes similares pendientes de resolución incluso desde junio y julio de 2023.

El despacho precisó que resolvió 813 solicitudes en el segundo semestre de 2024 y 1.314 en el primer semestre de 2025. Actualmente, evacúa requerimientos presentados entre noviembre y diciembre de 2024. Contexto que descarta la falta de diligencia del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en atender las postulaciones elevadas a favor de José Adalbert Upegui Cruz.

Con ello, la presencia de una mora judicial injustificada que imponga la intervención del juez de tutela. 5.2 Finalmente, en lo que respecta a lo pretendido por el accionante tendiente a que a través de este mecanismo constitucional se ordene « investigación disciplinaria en contra de los aforados del Tribunal Superior», es menester indicarle a Upegui Cruz que está en la posibilidad de acudir de manera directa ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aras de interponer la queja disciplinaria que considere, en aras de determinar si existen irregularidades que deriven en investigaciones y posterior aplicación de medidas de carácter sancionatorio. 6.

En consonancia con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10