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STP3125-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250249901 N.I. 152075 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Pérez Parodi GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3125-2026 Radicación N° 152075 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Gustavo Pérez Parodi, frente al fallo emitido el 26 de noviembre de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, trámite que se extendió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 200013105004-2017-00299-02. LA DEMANDA Los hechos origen de la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos: El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Gustavo Pérez Parodi promovió un proceso ordinario laboral contra Delfina Mercedes Corzo de Armas, con el fin de que se declarara que el 5 de diciembre de 2012 las partes suscribieron un contrato para la prestación de servicios profesionales.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de honorarios, junto con los intereses moratorios. El asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, el 21 de julio de 2022 en el transcurso de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró fracasada la etapa conciliatoria y decidió sobre las excepciones previas.

En el desarrollo de la anterior diligencia, el promotor promovió incidente de nulidad con el propósito que se dejara sin efecto la audiencia realizada, ello, bajo el argumento, que no se le remitió el enlace virtual respectivo para el ingreso a aquella, sin embargo, el Juzgado accionado negó la solicitud en esa oportunidad. Inconforme con lo anterior, el actor instauró recurso de apelación, empero, en proveído de 30 de junio de 2023 la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión del a quo.

Una vez devueltas las diligencias al Juzgado de origen, el 7 de febrero de 2025 este reanudó la diligencia referida, en la cual, fijó el litigio, decretó las pruebas y dispuso el 7 de marzo de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibidem. Una vez iniciada la audiencia de trámite y juzgamiento, el demandante formuló incidente de nulidad con base en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se llevó a cabo el 7 de febrero de 2025 no se debió celebrar, comoquiera que, actuó en causa propia al no contar con un apoderado judicial para su representación. No obstante, el despacho judicial, en esa misma fecha -7 de marzo de 2025- negó la solicitud de nulidad, tras argumentar que el régimen de nulidades era taxativo y que la situación fáctica expuesta por el demandante no se encuadraba con el escenario previsto en la norma.

En desacuerdo con ello, el accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación, razón por la que el a quo, al resolver lo pertinente en la misma diligencia, mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior, asimismo, dispuso continuar la audiencia el 22 de abril de 2025. El 21 de abril de 2025, el actor allegó una excusa médica y solicitó el aplazamiento de la diligencia agendada para el 22 de abril siguiente, a pesar de ello, el Juzgado convocado dio continuidad a la audiencia de trámite y juzgamiento en la fecha citada, en la cual decretó pruebas de oficio y ordenó su reanudación el 5 de junio de 2025.

En vista de lo anterior, el demandante instauró una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, con la que pretendió se declarara la nulidad de la audiencia celebrada el 22 de abril de 2025 y se ordenara al director del proceso pronunciarse acerca de la excusa médica que presentó al interior del expediente y se le permitiera controvertir la prueba testimonial.

El asunto correspondió a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar bajo el radicado n.° 20001-22-14-001-2025-00121-00, autoridad judicial que, por sentencia de 19 de mayo de 2025 concedió la protección constitucional y ordenó al juzgado accionado dejar sin efecto la audiencia de 22 de abril de 2025 y, en su lugar, decidir sobre la petición de aplazamiento presentada el 21 de abril de 2025 y fijar nueva fecha para la audiencia. En cumplimiento de lo anterior, en auto de 26 de mayo de 2025 el Juzgado accionado accedió a la solicitud de aplazamiento y fijó el 5 de junio de 2025 para reanudar la audiencia de trámite y juzgamiento.

Llegada la fecha indicada, la autoridad judicial continuó con el periodo probatorio y llamó al demandante a rendir interrogatorio de parte con reconocimiento de documento, sin embargo, la demandada desistió de dicha prueba y el Juzgado admitió la solicitud. Inconforme con la determinación anterior, el convocante formuló recurso de reposición el cual fue negado por el a quo.

Seguidamente, el demandante revocó el poder conferido al profesional del derecho que lo estaba representando y asumió su propia defensa, al tiempo que confirió poder como apoderado suplente al abogado referido, a quien se le reconoció personería como tal. El convocante, en causa propia, formuló recurso de apelación contra el auto que aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte, no obstante, el juzgado negó la alzada, frente a lo cual, el actor elevó recurso de queja, que se encuentra en trámite ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Asimismo, el Juzgado ordenó continuar con la audiencia el 15 de julio de 2025. Llegada la fecha indicada, el demandante solicitó una audiencia especial de reconstrucción de prueba, petición que fue negada por la autoridad judicial al no estar conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso. Inconforme con lo decidido, el demandante formuló recurso de apelación contra la providencia que negó la reconstrucción del expediente, el cual fue resuelto por el despacho de forma negativa.

Por lo anterior, el actor interpuso recurso de queja, sin embargo, el despacho consideró que este debía interponerse ante el inmediato superior, por lo que el demandante debía presentar su recurso ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en todo caso, el despacho, le concedió el recurso para que fuese interpuesta la queja correspondiente.

Adicional a ello, el actor renunció a seguir ejerciendo su propia defensa técnica, por lo que el despacho con el fin de garantizarle el derecho a la defensa ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo a fin de asignarle un defensor. Por último, se ordenó un receso y reanudar la audiencia el 26 de septiembre de 2025. En diligencia del 26 de septiembre de 2025, se dio por terminada la etapa procesal y se fijó el 3 de octubre de 2025 para continuar con la audiencia, fecha en la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y, comoquiera que la decisión no fue apelada, el expediente se remitió a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

En proveído de 5 de noviembre de 2025, el Tribunal referido, confirmó el auto proferido el 7 de marzo de 2025 que negó la nulidad de la audiencia celebrada el 7 de febrero de ese mismo año. Censuró el propulsor, en síntesis, que: i) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar se equivocó en la fijación del litigio, por cuanto omitió identificar en forma clara y precisa el punto concreto del disenso entre las partes y ii) que debió aplazar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto este carecía de abogado pues olvidó aceptar la renuncia que presentó su anterior apoderado quien posteriormente falleció y que la autoridad judicial lo «[forzó] […] para que fuese su propio apoderado judicial pese a no querer, ante la carencia absoluto de togado que [lo] representara en el proceso».

En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y para ello, ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar que declare la nulidad de la fijación del litigio suscitada en la audiencia de fecha 7 de febrero de 2025 y, en su lugar, se les permita a las partes determinar el objeto de la litis y las pruebas congruentes.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado. Para sustentar la decisión expuso: 1. Inicialmente precisó que si bien el accionante enfila el reproche contra la audiencia del 7 de febrero de 2025 y solicita la nulidad de ese acto, el Juzgado de conocimiento en auto del 7 de marzo de 2025 negó dicha postulación, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante y concedió el de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó en auto del 5 de noviembre de ese año, por lo que la valoración de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante examina a partir del pronunciamiento definitivo emitido en segunda instancia. 2.

Dicho ello, al encontrar cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, procedió a verificar si la Corporación accionada incurrió en alguna de las causales específicas. Para ello, tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la decisión confutada para de ahí concluir que la protección de amparo no estaba llamada a prosperar, en tanto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, pues, al margen de que se comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía confirmar la decisión del a quo que resolvió negar la nulidad presentada por el demandante dentro del proceso objeto de debate.

Así, concluyó que contrario a lo expuesto por el promotor, la providencia cuestionada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, al igual que en el análisis de los elementos de pruebas aportados al expediente, de donde resulta evidente que la posición de la parte actora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado al no haberle resultado conforme con sus intereses, por lo que « debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.» LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante Gustavo Pérez Parodi y en sustento de su inconformidad sostuvo: 1.

El fallo omitió analizar y resolver que el Juzgado accionado no efectuó pronunciamiento sobre el control de legalidad que solicitó el 10 de febrero de 2025 luego de haberse agotado la etapa de fijación del litigio con la audiencia del 7 de febrero de 2025, lo que motivó la formulación del incidente de nulidad. 2. Insistió que en la audiencia del 7 de febrero de 2025 estuvo en una situación de absoluta indefensión por carecer de apoderado judicial que lo representara, todo en razón a la enfermedad terminal de su abogado y olvidó presentar el poder que le había conferido el 11 de abril de 2023. 3.

Recalcó que las audiencias del 7 de febrero y 7 de marzo de 2025 no debieron validarse, toda vez que «las normas internacionales al prevalecer sobre la taxatividad de las nulidades procesales, dejan sin piso todas las disertaciones vertidas en el fallo, por lo que el Superior no debe confirmarlo sino revocarlo.» Con ello, dijo, se restablecería su dignidad humana y no ser objeto de «burlas disfrazada de “garantías” como la solicitud a la Defensoría del Pueblo Regional del Cesar, sabiendas de no calificar para que me designaran un defensor de oficio…». 4.

El fallador no se percató en cuanto a que adelantar un proceso sin poder postular a un apoderado y ejercer el derecho de estar asistido por un abogado dentro del proceso laboral, configura la nulidad absoluta. 5. En el fallo se indicó que el 21 de julio de 2022 se declaró fracasada la etapa conciliatoria y decidieron excepciones previas.

Al respecto, adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito no lo notificó de esa audiencia y su apoderado tampoco lo enteró oportunamente, solo el día de su realización cuando estaba en observación médica por un ataque cardíaco que padeció. Agregó que envió los documentos que demostraban su ausencia, los que se fueron rechazados por el Juzgado, lo que deja ver un exceso ritual manifiesto ya que pudo haberse aceptado ante la claridad del episodio padecido. 6.

Acorde con lo anotado, solicitó que, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el proceso laboral y los allegados en este asunto, se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y dignidad humana. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Gustavo Pérez Parodi., tras considerar razonable el auto emitido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó el emitido el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad y que negó la nulidad de la audiencia celebrada el 7 de febrero de ese año al interior del proceso ordinario laboral promovido por el citado. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Este asunto, la inconformidad del demandante tiene que ver con la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 5 de noviembre de 2025 que confirmó el de primer grado mediante el cual negó la solicitud de nulidad promovida al interior del proceso ordinario laboral.

Al respecto, cabe destacar que de conformidad con los medios de prueba se sabe que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 3 de octubre de 2025 emitió sentencia absolutoria y, comoquiera que no fue objeto de apelación, mediante oficio N° 0683 del 22 de octubre de 2025, por intermedio de la Oficina Judicial, remitió el proceso para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil Familia Laboral de ese Distrito Judicial, sin que se tenga noticia de haberse emitido una decisión al respecto.

En ese orden, no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, dado que el proceso está en curso, puesto que no se resuelto el grado jurisdiccional de consulta. En este punto, cabe destacar que según el artículo 31 de la Constitución Política: « Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley » [resaltado de la Sala].

Por su parte, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo establece: «Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.» La Corte Constitucional ha sostenido que la consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso, además, como el artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, aquella tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa y ha definido sus características así: i) la consulta es una figura que busca garantizar los derechos de la parte vencida en pleito;

(ii) es una expresión de la doble instancia sin que este atada a los principios que la rigen, ya que procura garantizar efectivamente los derechos de las partes en el proceso [CC C-424-2015]. Sobre el tema, Esta Sala especializada, en sentencia CSJ, STP5866-2021, 18 mayo. 2021, Rad. 116568, al resolver un caso similar al objeto de estudio, sintetizó las características del grado jurisdiccional así: i) Se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, pues se trata de un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes.

Así, no puede argumentarse que ésta no procede cuando, interpuesto el recurso de apelación, éste es declarado desierto por falta de sustentación, ya que suple, precisamente, la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida, cuando no se interpone el recurso en mención; ii) Es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, del sujeto procesal que se considere agraviado y la defensa de la justicia efectiva, pero, fundamentalmente, los de la «parte más débil» en la relación jurídica; iii) Al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, por regla general no está sujeto al principio de non reformatio in pejus; y iv) Es una expresión de la doble instancia sin que esté atada a los principios que la rigen, ya que procura garantizar efectivamente los derechos de las partes en el proceso.

Lo anterior, para significar que al estar en trámite el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, la intervención del juez de tutela se torna improcedente, pues, como se acaba de ilustrar, en la solución de la consulta, el Tribunal está facultado para corregir los eventuales yerros en que pudo incurrir el fallador de primer grado.

Entonces, innecesaria se torna la intervención del juez constitucional en este particular asunto, ya que, de advertirse alguna irregularidad en el trámite del proceso laboral, tendrá que adoptar la decisión que corresponda para que se subsane. Lo anterior significa que mientras el proceso se halle en curso la procedencia de la acción de tutela se torna excepcionalísima, como así lo precisó la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se expuso: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.

De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. En ese orden de ideas, como la cuestión reprochada concierne al proceso ordinario laboral que aún no ha finalizado, no hay lugar a que el juez de tutela intervenga.

Cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, pues no se ha adoptado una decisión de fondo respecto del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primer grado. 6. Consecuente con lo anotado, se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido se declarar improcedente el amparo deprecado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2