CUI 50001220400020250067801 N.I. 152104 Tutela segunda instancia Christian Fabián Paloma Romero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3122-2026 Radicación N° 152104 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Christian Fabián Paloma Romero, frente al fallo emitido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Ochenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por la violación del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, ambos de Acacías.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró establecer que: 1. Al interior del proceso penal número 11-001-60-00-050-2023-51393, el 27 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Christian Fabián Paloma Romero a la pena principal de cuatro años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El 19 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Por cuenta de esa actuación, el procesado está privado de la libertad en centro de reclusión desde el 2 de noviembre de 2023. 2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Ese despacho, mediante auto del 24 de julio de 2025, le negó la prisión domiciliaria. Argumentó que se incumplen los requisitos exigidos en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, porque no demostró el arraigo familiar y el condenado pertenece al grupo familiar de la víctima. 3. Inconforme con dicha determinación, la defensa de Paloma Romero interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Mediante auto del 28 de agosto de 2025, el juzgado vigía no repuso su decisión. El 1º de octubre siguiente el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó el proveído censurado. 4.
A través de apoderado, Christian Fabián Paloma Romero acudió a la acción de tutela, en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Ochenta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. En sustento de su queja constitucional, refirió que, con los proveídos del 24 de julio, 28 de agosto y 1º de octubre de 2025 las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos de orden fáctico y sustantivo.
Ello, porque no se hizo una adecuada valoración de los medios de convicción aportados en la actuación ni están debidamente motivadas. Aseguró que es acreedor de la ejecución de la pena en lugar de residencia, bajo el amparo del artículo 38G del C.P. comoquiera que “ tiene arraigo definido en la CARRERA 28 ESTE N° 44 – 28 BARRIO LUIS CARLOS GALAN DE SOACHA, CUNDINAMARCA, donde reside con su familia”, adicionalmente “ si bien hace parte integral de la familia de sus hijas, persé no se puede afirmar que por ese solo motivo pertenece al grupo familiar de MARÍA FERNANDA LÓPEZ GONZÁLEZ, víctima de la conducta de violencia intrafamiliar ”.
En consecuencia, solicitó: “Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en su efecto se ordene reajustar las providencias demandadas, otorgándose a favor de mi prohijado el beneficio jurídico de la prisión domiciliaria, por considerar que cumple con todos los requisitos del art. 38 G del C.P. y en esa medida tendría derecho a disfrutar de éste subrogado penal”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de reconocer que en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó la solicitud de amparo. Argumentó que le asiste parcialmente razón al accionante porque las autoridades judiciales accionadas, en punto a establecer el arraigo familiar del sentenciado, realizaron una adecuada valoración de los medios de convicción oportunamente aportados a la actuación y de acuerdo con la jurisprudencia acertadamente desestimaron los allegados de forma extemporánea.
Por lo tanto, al respecto estimó que no se configura el alegado defecto fáctico. Sin embargo, encontró que los Juzgados accionados sí incurrieron en tal defecto “ respecto de la verificación del presupuesto de exclusión previsto en el artículo 38D del Código Penal, según el cual la pena solo podrá ejecutarse en el lugar de residencia del condenado siempre que este no pertenezca al grupo familiar de la víctima ”.
Lo anterior porque entre los elementos de prueba obra la declaración del padre de Christian Fabián Paloma Romero quien afirma que desde el año 2022 desconocen el paradero de María Fernanda López, y aun así el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias no procuró por verificar esa información y el fallador de segunda instancia tampoco enmendó la situación. Sin embargo, el Tribunal concluyó que “ tal falencia no comporta dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, puesto que, a pesar de la irregularidad descrita, persiste el incumplimiento de los requisitos objetivos necesarios para la concesión del subrogado, específicamente lo relativo a la acreditación del arraigo familiar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 38B del Código Penal ”.
Por lo tanto, negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de Christian Fabián Paloma Romero insistiendo en los argumentos del libelo, y resaltó que los motivos que fundaron la tutela son “ la errónea interpretación del art. 38G del C.P ” y de otra parte “ la falta de valoración probatoria adosada en el proceso de ejecución de la pena, especialmente las pruebas adosadas en el recurso de reposición ”.
En ese orden, cuestionó que aun cuando el Tribunal advirtió el defecto fáctico alegado frente al primer tópico, dejó de lado un adecuado análisis del segundo cuestionamiento porque no dilucidó si es viable o no valorar los elementos materiales probatorios presentados con el recurso de reposición para controvertir y tratar de que se modifique la decisión, en garantía del principio de economía procesal y a fin de lograr una eficaz y pronta administración de justicia. En esos términos solicitó “ revocar la decisión emitida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, del 10 de diciembre de 2025 y en su efecto, se ampare el derecho fundamental al debido proceso, ordenando revocar las providencias cuestionadas en ésta acción de tutela y en su efecto se ordene al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, emitir una nueva decisión en la que se ordene otorgar el mecanismos sustitutivo de la prisión domiciliaria, por considerar que mi prohijado cumple todos los requisitos del art. 38G del C.P. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela interpuesta por Christian Fabián Paloma Romero contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Ochenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, tras considerar que, aunque en las decisiones demandadas incurrieron parcialmente en un defecto fáctico, los demás argumentos son razonables para mantener la decisión negativa frente al reconocimiento de la prisión domiciliaria. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso en concreto 5.1. De los requisitos generales En este asunto, se cumplen dichos presupuestos, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Christian Fabián Paloma Romero Igualmente, se corrobora que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela.
Esto porque, contra la decisión proferida por el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, no procede recurso alguno. Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. La providencia de segundo grado data del 1º de octubre 2025 y, esta tutela fue interpuesta el 27 de noviembre de la misma anualidad, es decir, transcurridos menos de seis meses.
Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se depreca una irregularidad procesal y, no se censura otro trámite de tutela. De modo que, satisfechas las causales de orden general, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela. 5.2.
De los requisitos específicos. El 1º de julio del año de 2025, Christian Fabián Paloma Romero le solicitó al juzgado que vigila su pena la prisión domiciliaria. Aportó un “ contrato de compraventa de cesión ” con el fin de acreditar la propiedad que tiene su progenitor Nelson Paloma sobre el inmueble ubicado en la Carrera 28 Este No. 28 MJ, barrio Luis Carlos Galán del municipio de Soacha.
Además, allegó la declaración juramentada con fines extraprocesales que rindió aquel familiar el 12 de junio de 2025, en la cual señaló: “SEGUNDO: Declaro que soy el padre del señor CHRISTIAN FABIAN PALOMA ROMERO mayor de edad quien se identifica con cédula de ciudadanía número ( ), nacido en Natagaima (Tolima), actualmente privado de la libertad, por lo cual manifiesto que mi hijo CHRISTIAN FABIAN PALOMA ROMERO ha vivido durante toda su vida con nosotros su familia, llegando a Bogotá D.C. desde la edad de los ocho (8) años de edad hasta la fecha, que ha estudiado en su infancia hasta el grado 9° de bachillerato, quien ha laborado en la empresa SUS ENVIOS DE MENSAJERIA y bodega manejando el cargo de operario, que convivía con la señora MARIA FERNANDA LOPEZ GONZALEZ identificada con cédula de ciudadanía número ( ) en el año 2021 desde el 01 de Julio, en unión libre y fruto de esa relación nacieron dos menores de nombres D.S.P.L y J.E.P.L, que por motivos de infidelidad por parte de la señora MARIA FERNANDA, hasta el punto del deterioro de la relación el 22 de Diciembre de 2022, no volvimos a tener conocimiento de su paradero ni de los menores hasta la fecha en que fue capturado mi hijo el día 2 de noviembre del año 2023, que doy esta declaración con el fin de aportar elementos de juicio dentro del proceso que cursa, ante este despacho.” El 24 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó conceder la prisión domiciliaria al estimar que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38G del C.P. porque no demostró el arraigo familiar y el condenado pertenece al grupo familiar de la víctima.
Frente al primer aspecto sostuvo que si bien Paloma Romero señaló que el lugar donde pretende terminar de purgar la pena impuesta es la Carrera 28 Este # 44 – 28 Barrio Luis Carlos Galán de Soacha, “ persisten incertidumbres respecto a la disposición efectiva del progenitor del condenado para recibirlo en dicho domicilio y asumir la cobertura de sus necesidades básicas, aspecto que resulta esencial para garantizar la continuidad del proceso de resocialización”.
En cuanto al segundo argumento señaló que “ el delito por el cual se condenó al señor PALOMA ROMERO, si bien no se encuentra excluido taxativamente por la norma bajo examen, si es claro que hay una prohibición legal para la concesión del subrogado cuando el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima, y en el presente caso como se dijo anteriormente para la fecha de los hechos la víctima era la compañera permanente del hoy condenado”.
Inconforme con esa decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Argumentó lo siguiente: i. Está acreditado que el condenado no convive con la víctima y que, desde el año 2022, él y sus familiares desconocen la ubicación de aquella. Además, la prohibición que señala en el artículo 38G del C.P. “ se fija cuando el condenado pertenezca (TIEMPO PRESENTE) al grupo familiar de la víctima ” y no frente a la calidad que se tenía con la víctima para el momento de la ejecución de la conducta penal. ii.
Aseguró que el padre del condenado si tiene disposición de recibirlo. En fundamento de ello aportó dos declaraciones informales -con fecha del 2 y 4 de julio de 2025- en las cuales Karla Mildret Paloma Romero y Nelson Paloma, hermana y progenitor del procesado, respectivamente, manifestaron expresamente su disposición de aceptar al penado en el inmueble ya referido.
El 28 de agosto de 2025, el Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no repuso su decisión. Insistió en la prohibición de orden legal que señala el artículo 38G del C.P. y, destacó que para el momento de la decisión objeto de recurso no contaba con datos relevantes para la construcción del concepto de arraigo familiar y social, pues, fue con el recurso que se aportaron nuevos documentos.
Por lo tanto, concedió el recurso de apelación. El 1º de octubre de 2025, el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá acogió en su totalidad los argumentos de Juzgado de Ejecución de Penas para negar el subrogado; en concreto señaló lo siguiente: “En este sentido y si bien es cierto que se verificó la existencia física de un domicilio ubicado en la Carrera 28 Este N° 44 – 28, Barrio Luis Carlos Galán, Soacha, Cundinamarca, no se acreditó fehacientemente la disposición efectiva y voluntaria del progenitor del condenado para recibirlo en dicho lugar y asumir la responsabilidad de proveer sus necesidades básicas, elemento que constituye una condición sine qua non para garantizar la adecuada continuidad del proceso de resocialización y reinserción social del condenado.
Además de que, la falta de manifestación del progenitor respecto a asumir responsabilidades económicas y afectivas, genera total incertidumbre para este Despacho de que realmente pueda cumplirse el beneficio que es solicitado. De otro lado, y conforme a lo señalado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, para la época de los hechos, la víctima era la compañera permanente del condenado, por lo que la sola manifestación del progenitor de que MARÍA FERNANDA LÓPEZ GONZALEZ, ya no reside en el mismo lugar, genera ciertas dudas a este Despacho.
Razón por la cual, y en miras de prevenir situación que puedan afectar la integridad física, emocional y seguridad de la víctima, se deberá dar prevalencia a su protección integral.” Expuesto lo anterior, desde ya la Corte anticipa que confirmará el fallo impugnado porque comparte los fundamentos planteados por el Tribunal en primera instancia para negar el amparo reclamado por Christian Fabián Paloma Romero, pues no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor.
En efecto, en las decisiones del 24 de julio, 28 de agosto y 1º de octubre de 2025, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Ochenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá incurrieron en un defecto fáctico, únicamente en punto a la verificación del presupuesto de exclusión previsto en el artículo 38G del C.P. Al respecto, debe recordarse que con el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 se adicionó el artículo 38G a la Ley 599 de 2000, estableciéndose que la pena privativa de la libertad se podrá cumplir en el lugar de residencia o morada del condenado, cuando haya cumplido los siguientes requisitos: 1.
Que el condenado hubiese cumplido la mitad de la condena impuesta. 2. Concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B -esto es que se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado, y se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones que la misma norma señala-. 3. No pertenecer el enjuiciado al grupo familiar de la víctima, ni haber sido condenado por los delitos enlistados en dicha normatividad.
Frente a este último requisito, la Sala advierte que la intención del legislador con aquel es preservar los derechos de la víctima, evitando que el condenado conviva o habite en el mismo lugar que aquella. Entonces, para establecer si la situación actual del sentenciado se enmarca en tal prohibición, es necesario verificar si el lugar en el que pretende ser cobijado con la prisión domiciliaria, pone en peligro a quienes resultaron afectados con la conducta por la cual fue condenado.
Sin embargo, en el caso concreto ese estudio no fue realizado por las autoridades accionadas en las decisiones demandadas, puesto que de ninguna manera analizaron los soportes probatorios allegados con la solicitud inicial de reconocimiento de prisión domiciliaria, como es la declaración juramentada con fines extraprocesales del 12 de junio de 2025, en la cual el progenitor de Christian Fabián afirmó que desde el año 2022 desconoce el paradero de la víctima María Fernanda López.
El error antes advertido implicaría dejar sin efecto los autos señalados y ordenar retrotraer la actuación. No obstante, en las decisiones que negaron el beneficio de la prisión domiciliaria, se verifica que esta determinación obedeció también a que el penado no acreditó el arraigo familiar, por lo cual la Sala pasa a establecer si frente a ese aspecto igualmente se presente algún error o si por el contrario la decisión es razonable.
Sobre el particular, el accionante alega que los Juzgados accionados incurrieron en defecto fáctico por falta de valoración probatoria porque no tuvieron en cuenta el memorial suscrito por Nelson Paloma, padre del condenado, donde señala entre otros aspectos que: “… declaro que en el evento de que el juez de penas de acacias decida reconocer la prisión domiciliaria o libertad condicional a mi hijo, la suscripción declarante doy fe y manifiesto que estoy dispuesto a recibirlo en mi casa de residencia ubicada en Altos de cazuca Soacha barrio Luis Carlos Galan segundo sector dirección KR 28 este 44 – 28 ”.
Sin embargo, contrario a lo aducido por el impugnante, la Sala advierte en el auto del 28 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al resolver el recurso de reposición, fue claro en establecer que se trata de información nueva y por lo tanto no podía ser valorada al realizar el estudio de la solicitud: “Se tiene que para el momento de la decisión objeto de recurso, el despacho desconocía dónde y en qué circunstancias se ha desarrollado su vida familiar y social, quienes integran su núcleo familiar, dónde se encuentran, escolaridad, profesión, oficio, con qué personas vive, desde cuándo, entre otros datos relevantes en la construcción del concepto de arraigo familiar y social, entre otros datos que comportan el citado presupuesto en los términos de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -.
De hecho, como anexo al recurso la defensa técnica aporta nuevos documentos para demostrar este presupuesto, los cuales no fueron objeto de estudio en la decisión recurrida Decisión que la Corte encuentra razonable porque con la solicitud inicial -presentada el 1º de julio de 2025- Christian Paloma solo allegó la declaración juramentada que rindió Nelson Paloma el 12 de junio de 2025, y en esta no refiere su disposición efectiva y voluntaria para recibir al condenado en su domicilio y asumir la responsabilidad de proveer sus necesidades básicas.
Mientras que el memorial al que hace referencia el accionante data del 4 de julio de ese año, y se introdujo de manera extemporánea, pues fue presentado con el recurso de reposición. Ahora bien, aunque el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el auto del 1º de octubre de 2025 centró el análisis del arraigo familiar en la declaración juramentada el 12 de junio de 2025, sin entrar a precisar razones para dejar de valorar de la declaración 4 de julio de ese mismo año, no puede aducirse que haya incurrido en omisión alguna.
Esto porque en la apelación que presentó la defensa de Christian Fabián de ninguna manera se atacaron los fundamentos del Juzgado de Ejecución para desestimar nuevos documentos, tan solo se centró en insistir que está probado el arraigo. 6. En síntesis, la argumentación expuesta en las providencias atacadas -en punto a la acreditación del arraigo familiar- obedecieron a la valoración de las pruebas aportadas con la solicitud inicial, lo cual descarta cualquier arbitrariedad o irracionalidad.
Sobre esto último, la Corte recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
En síntesis, se confirmará la decisión impugnada, en la medida que las providencias que negaron el beneficio al sentenciado se ofrecen en parte ajustadas a la normatividad, las pruebas y jurisprudencia aplicable al caso concreto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20