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STP3122-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

C.U.I. 13001220400020240001701 Tutela de 2da instancia No. 136016 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP3122-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136016  Acta No. 044 Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO contra la decisión judicial proferida el 31 de enero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Derys Villamizar Reales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Entre los supuestos fácticos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional, se destacan: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO presentaron una queja disciplinaria que fue asignada al Despacho de la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Derys Villamizar Reales.

Sin embargo, manifestaron que han interpuestos sendos derechos de petición en los que han requerido el impulso procesal de la actuación y no han recibido respuesta alguna del Despacho. En virtud de lo expuesto, JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO acudieron a la interposición del presente amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De igual manera, solicitó que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que resuelvan las peticiones elevadas en el menor tiempo posible.

REPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Magistrada Derys Villamizar Reales remitió un informe en el que describió las distintas actuaciones que se adelantaron en el marco del proceso disciplinario 13001-11-02000-2023-00399-00. La Magistrada afirma que los derechos de petición de impulso procesal han sido incorporados a la actuación. No obstante, asegura que los accionantes pretenden que de manera inmediata se resuelva de fondo el proceso y se proceda a la imposición de sanciones, lo que a su juicio si constituiría una amenaza o una violación flagrante a su derecho al debido proceso.

Por último, la accionada destacó que en su Despacho obran la totalidad de setecientos (700) procesos disciplinarios, con el propósito de hacer hincapié en la alta carga laboral que padecen en la actualidad. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), mediante sentencia del 31 de enero de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de tutela tras considerar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Para la Sala, los accionantes no habrían aportado los elementos de juicio correspondientes para sustentar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, a contrario sensu de la accionada, quien sí aportó las pruebas que demuestran que ha dado impulso al proceso disciplinario sometido a su conocimiento, a pesar de la alta carga laboral que presenta su Despacho.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes insistió en que en la acción constitucional no se refiere al proceso disciplinario que adelanta el Despacho de la Magistrada contra el Juez Sexto (06) Laboral de Cartagena. Por el contrario, se refiere a sendos derechos de petición que presentó en contra del Juzgado y que no han sido resueltos por la Magistrada Derys Villamizar Reales.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Bolívar, de la cual esta Corporación es superior funcional.

En virtud de lo anterior, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad respecto de la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO en contra de la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Derys Villamizar Reales. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-176/2011) reconoce que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad, los cuales derivan de su naturaleza jurídica y de los elementos propios que la identifican.

Dentro de estos requisitos se destaca el de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción constitucional (CC T-176/2011): “(…) con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro" (negrillas fuera del texto).

En relación con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional (T-416/1997 y T-1001/2006) ha establecido que esta se erige como “la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”.

De modo que, para que el accionado pueda controvertir las reclamaciones que se dirigen en su contra, es deber del accionante identificarlo plenamente. Asimismo, de no hallarse responsable a la accionada de la amenaza o vulneración deprecada por el accionante, deviene improcedente para esta Sala conceder la acción constitucional interpuesta en su contra (CC T-519/2001;

T-1001/2006; T-593/2017; T-363/2022 y T-241/2023). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación también ha reiterado estos postulados (CSJ STP561/2020; STP9152/2023; STP1985/2023) y ha declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva en aquellos casos donde se evidencia que, contrario a lo expuesto por el accionante, la entidad accionada no es la responsable del menoscabo de sus derechos en tanto carece de competencia para dar cumplimiento a sus pretensiones.

Sobre el particular, la Sala encuentra que en el sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO interpusieron la acción de tutela en nombre propio. A contrario sensu, no ocurre lo mismo con el requisito de la legitimidad en la causa por pasiva en la medida en que no existe un nexo de causalidad entre la acción u omisión y la amenaza o vulneración de derechos que predican los accionantes respecto de la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Derys Villamizar Reales.

Lo anterior tiene fundamento en que esta Sala no vislumbra responsabilidad alguna que atribuirle a la accionada tras considerar que en ella no recae la omisión argüida por los accionantes. Asimismo, lo señalaron expresamente los accionantes en el amparo constitucional elevado y en el subsiguiente escrito de impugnación, pues aseguran que las peticiones estuvieron dirigidas al “Juez Sexto Laboral de Cartagena (Bolívar)”, en contra de quien la Magistrada adelanta un proceso disciplinario en su Despacho.

Por consiguiente, esta Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional con sustento en el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, observa esta Sala que, en el sub examine, los accionantes acudieron al presente amparo constitucional con fundamento en que la accionada no habría dado respuesta a sendos derechos de petición elevados al Despacho.

Esta Corporación (CSJ STL8041/2020; STL8156/2021; STL13146/2021; STL8705/2021; STP13545/2023; STP17047/2023 y STP17046/2023), en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-835/2000; T-678/2008 y T-997/2005), ha dispuesto que, para exigir el amparo de sus derechos fundamentales, el accionante tiene la carga de probar la existencia de los supuestos fácticos en que fundan sus pretensiones.

Sin embargo, en lo que se refiere al presente asunto, si bien los accionantes debieron haber demostrado, si quiera de forma sumaria, que si presentaron las sendas peticiones de las que cuestionan haberse omitido dar respuesta; ello no ocurrió en el sub lite, como pasará a exponerse: El Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), en el auto admisorio de la acción constitucional, dispuso “REQUERIR a los accionantes, para que, dentro de un término de 24 horas, alleguen las constancias de envío o de recibido de su solicitud de fecha 23 de agosto de 2023, en formato pdf legible”.

En respuesta a la solicitud, los accionantes allegaron copia del libelo de 23 de agosto de 2023, empero, sin las correspondientes constancias de envío. Lo anterior permite concluir que, tal como lo afirmó el Tribunal en sede de primera instancia, los accionantes no cumplieron con la carga probatoria de demostrar los supuestos fácticos que fundamentan el amparo constitucional.

En consecuencia, no existen elementos de juicio suficientes para atribuirle a la accionada el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por los actores por lo que deviene improcedente acceder a sus pretensiones. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), en los términos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10