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STP3121-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela 1.a Instancia n.o 136001 CUI 11001020400020240038900 LIBARDO LOZANO CASTRO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3121-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 136001 Acta No. 044 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LIBARDO LOZANO CASTRO, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Descongestión n.o 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.o 73001310500120150000900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Trece personas iniciaron un proceso ordinario laboral en contra de Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en liquidación. Los demandantes, dentro de los cuales se encuentra LIBARDO LOZANO CASTRO, buscaron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como servidores públicos del ISS y que este se terminó sin justa causa.

También pidieron que se condenara a la sociedad demandada a pagarles, entre otros conceptos, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios legales y convencionales, la prima de navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones, la nivelación salarial, las vacaciones compensadas, el auxilio de alimentación y de transporte, el subsidio familiar, las dotaciones, los aportes a caja de compensación, la bonificación por servicios y las indemnizaciones por terminación unilateral e injusta del contrato.

Para sustentar estas pretensiones los demandantes señalaron que, a pesar de que el ISS los vinculó mediante sendos contratos de prestación de servicios, la manera como cumplieron sus funciones desvirtuaba el objeto del contrato, en tanto debían cumplir un horario de trabajo, atender sus labores en las mismas condiciones que el personal de planta, acatar las órdenes de sus superiores y utilizar los bienes y elementos de trabajo suministrados por el Instituto.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró que entre el ISS y diez de los demandantes existió “una relación de carácter laboral del tipo de trabajadores [oficiales]”[footnoteRef:2]. En consecuencia, ordenó al patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales pagar a cada demandante lo correspondiente por concepto de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones primera de navidad, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, auxilio de transporte e indemnización por despido sin justa causa.

De igual modo, ordenó a ese patrimonio autónomo pagarles los aportes a pensión y salud “que efectuaron durante la relación laboral demostrada, descontando el porcentaje que le corresponde a los mismos”. [2: Dentro de los demandantes a quienes se les reconoció la existencia de una relación laboral se encontraba LIBARDO LOZANO CASTRO. ] Tanto los demandantes como Fiduagraria S. A. apelaron esta decisión. Por medio de sentencia del 2 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió ese recurso, así como el grado jurisdicción de consulta.

En esa ocasión, el Tribunal revocó parcialmente lo decidido en primera instancia, en cuanto negó la existencia de un contrato de trabajo de una de las demandantes. En consecuencia, concluyó que ella sí laboró en el ISS. De igual modo, modificó lo decidido en primera instancia en lo que respecta a los montos reconocidos a los demandantes. Inconforme con lo decidido, la sociedad demandada presentó el recurso extraordinario de casación. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo concedió en relación con las condenas impuestas a favor de LIBARDO LOZANO CASTRO y otros ocho demandantes.

La Sala de Descongestión n.o 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 26 de septiembre de 2023, casó el fallo de segunda instancia “únicamente en cuanto: i) no advirtió que el demandante [LIBARDO LIZARAZO CASTRO] ostentó la calidad de trabajador oficial hasta el 26 de junio de 2003, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003 y ii) confirmó la condena por indemnización moratoria sin limitarla hasta la fecha de liquidación definitiva de la entidad empleadora”.

Al encontrarse en desacuerdo con esta providencia, LIBARDO LOZANO CASTRO presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n.o 1 de la Sala de Casación Laboral, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, “a las condiciones mínimas laborales” y al debido proceso. En criterio del accionante, la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció que estuvo vinculado al ISS durante dos periodos y no consideró la certificación laboral emitida el 28 de abril de 2005 por el jefe de recursos humanos de la Seccional Tolima del Instituto de Seguros Social.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que esa autoridad emitió el 26 de septiembre de 2023 y que se le ordene emitir una nueva decisión en la que “se estudien todos los elementos de hecho, de derecho, legales, constitucionales, jurisprudenciales y los soportes probatorios que se decretaron y allegaron oportunamente ” (negrilla y subrayado del texto).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 23 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. El patrimonio autónomo de remanentes del ISS argumentó que en el curso del proceso ordinario laboral que inició el accionante se respetaron sus derechos fundamentales.

Por ende, pidió no acceder a lo pedido en el escrito de tutela. La Sala de Descongestión n.o 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la acción de tutela. Argumentó que el accionante busca reabrir el debate probatorio dado en el proceso ordinario laboral y que el criterio aplicado en la providencia cuestionada sigue el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ, SL2051-2017;

CSJ, SL5401-2021 y la “CSJ SL, 15 oct. 2008, rad.28249”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.

LIBARDO LOZANO CASTRO, actuando a través de apoderada, presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n.o 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, “a las condiciones mínimas laborales” y al debido proceso. Para el accionante, a través de la sentencia del 26 de septiembre de 2023 esa Sala de Descongestión incurrió en un defecto fáctico, en tanto desconoció que sostuvo dos vinculaciones en periodos diferentes con el ISS y no consideró adecuadamente el valor probatorio de una certificación laboral.

Debido a esto, la Sala examinará si la acción de tutela es formalmente procedente y, de ser así, si se incurrió en el error alegado. Para ello, a continuación se establecerán cuáles son los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC, Sentencia SU-267 de 2019). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC, Sentencia SU-316 de 2023) Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, porque el accionante y la Sala de Descongestión accionada están legitimadas por activa y por pasiva. Asimismo, porque la apoderada de LIBARZO LOZANO CASTRO presentó un poder especial para actuar en este trámite. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante y, además, porque se plantea un aparente desconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, uno de los principios mínimos fundamentales que establece el artículo 53 de la Constitución en relación con el trabajo.

En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso en contra la sentencia que en sede de casación emitió la Sala accionada[footnoteRef:3]. Finalmente, porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. [3: Esta Corporación no advierte que el reclamo planteado se enmarque en alguna de las causales que permiten acudir al recurso extraordinario de revisión en materia laboral. ] De otro lado, a pesar de que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en el defecto fáctico alegado.

A continuación, se exponen los argumentos con base en los cuales se llega a esta conclusión: Para el accionante, la Sala de Descongestión accionada erró al evaluar las pruebas aportadas al proceso por dos razones. Por un lado, porque “no realizó una adecuada ponderación probatoria, al desestimar que la declaración de vinculación laboral se produjo en dos periodos, de los cuales por el último contrato desestimo [sic] todos los años en los cuales verdaderamente ostento [sic] la calidad de TRABAJADOR OFICIAL [sic]”.

Por el otro, debido a que no le dio valor probatorio a la certificación laboral emitida el 28 de abril de 2005 por el jefe de recursos humanos de la Seccional Tolima del Instituto de Seguros Social. Esta Corporación, sin embargo, no estima que por medio de la sentencia del 26 de septiembre de 2023 se hubiese desconocido la existencia dos vinculaciones laborales en periodos diferentes.

Por el contrario, toma nota de que en esa decisión la Sala de Descongestión n.o 1 inició por reconocer que LIBARDO LOZANO CASTRO estuvo vinculado al ISS del 1.o de junio de 1999 al 31 de enero de 2001 y del 9 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2023[footnoteRef:4]. Luego, señaló que por las labores que desarrolló no era posible considerar que este ostentó la condición empleado público.

Pese a ello, más adelante precisó que como consecuencia de la expedición del Decreto 1750 de 2003 “los servidores que se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del ISS, quedaron vinculados, sin solución de continuidad, a las Empresas Sociales del Estado con el área de la salud, en los precisos términos de los artículos 1 y 17 del referido Decreto 1750 de 2003”. [4: Esto según lo decidido en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral.

Como se explicará más adelanta, lo decidido por la Sala de Descongestión n.o únicamente se relacionó con la fecha de terminación de la segunda relación laboral. ] Por consiguiente, determinó que “quienes laboraban en actividades como la ejercida por el profesional citado, en calidad de trabajadores oficiales del ISS y se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado, mutaron su naturaleza a la de empleados públicos, pues la labor médica no se enmarca en aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales”.

Con base en esta conclusión, estableció que el “Tribunal [Superior del Distrito Judicial de Ibagué] incurrió en error al confirmar que entre Libardo Lizarazo Castro y el ISS, existió una vinculación laboral hasta el 30 de noviembre de 2003 en calidad de trabajador oficial, pues según lo expuesto, ello tan solo tuvo lugar hasta el 26 de junio de 2003, momento en el cual, este accionante pasó a la ESE Policarpa Salavarrieta para prestar sus servicios como médico pediatra en condición de empleado público”.

Esta conclusión, sin embargo, no implicó la modificación de los extremos temporales de las dos vinculaciones laborales de LIBARDO LOZANO CASTRO. Por el contrario, la Sala de Descongestión accionada expresamente estableció que mantendría “incólume la declaración de la primera relación de trabajo entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de enero de 2001, tal como lo dispuso el colegiado, pues por este lapso no prosperó la casación”.

Por esta razón, esta Sala de Decisión de Tutelas no evidencia un yerro que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, los cuestionamientos planteados por el accionante evidencian tan solo un desacuerdo con las razones presentadas en la providencia censurada, sin que ello permita dejarla sin efecto. Ahora bien, en lo que respecta al aparente desconocimiento de la certificación laboral emitida el 28 de abril de 2005 por el jefe de recursos humanos de la Seccional Tolima del Instituto de Seguros Social la Corte llega a una conclusión similar.

Pese a lo dicho por el actor, esta Corporación advierte que al evaluar el segundo cargo de casación la Sala de Descongestión consideró ese documento y que incluso con base en este concluyó que “por las labores descritas en los documentos denunciados y teniendo en cuenta las previsiones del Acuerdo 145 de 1997 aprobado mediante Decreto 416 del mismo año, no podría considerarse que durante el tiempo que este accionante estuvo vinculado con el ISS, hubiese fungido como empleado público”.

Por esta misma razón, más adelante la Sala de Descongestión manifestó que no es posible “desconocer que en la certificación emitida por la subdirectora General del PAR ISS, se indicó expresamente que el último contrato celebrado entre las partes no fue ejecutado a favor del ISS, sino que fue cedido a la ESE Policarpa Salavarrieta” y que “esta circunstancia también fue registrada en la certificación expedida por el jefe de Recursos Humanos del ISS Seccional Tolima el 28 de abril de 2005, pues además de señalar la vigencia de la vinculación, se informó que ‘[a] partir del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el último contrato de prestación de servicios del citado contratista fue cedido a la Empresa Social del Estado E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA’”.

Con base en estas razones, consideró inviable concluir que el accionante “prestó sus servicios para el ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, como lo indicó el Tribunal, pues lo cierto es que en virtud de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, pasó a ejercer su actividad médica en la ESE Policarpa Salavarrieta, lo que implicó un cambio en la naturaleza de su vinculación”.

De esta manera, se descarta que la Sala accionada no hubiese considerado el documento al que alude el accionante o que, con base en este, hubiese presentado una decisión que pueda tacharse como caprichosa o arbitraria. No es, por lo tanto, procedente que el peticionario busque imponer sus consideraciones sobre lo resuelto en el proceso ordinario laboral, pues sus argumentos no permiten llegar a una conclusión diversa sobre la relación que ostentó con el ISS ni sobre las prestaciones a las que ahora tiene derecho.

Por estos motivos, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por LIBARDO LOZANO CASTRO, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Descongestión n.o 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14