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STP3120-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 712 de 2001

. Tutela 1ª Instancia No. 143686 CUI: 11001020400020250047500 LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3120-2025 Radicación n° 143686 Acta nº. N° 52 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, dignidad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 99628[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente Miguel Antonio Parra Aguirre el 21 de enero de 2014.

Correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín[footnoteRef:2]. En sentencia de 17 de junio de 2021, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación económica, junto con el retroactivo indexado. Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad[footnoteRef:3] con proveído de 17 de marzo de 2023.

En consecuencia, negó la pensión reclamada. [2: Radicado 05001310501220170116500.] [3: Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como el grado jurisdiccional de consulta desatado en su favor.] Contra tal determinación, la parte demandante -aquí accionante- promovió recurso extraordinario de casación. Resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala homóloga Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL1980-2024, 2 jul. 2024, rad. 99628, en el sentido de no casar la sentencia adoptada por el Tribunal.

La actora acude a este mecanismo de amparo para exponer su inconformidad respecto de las decisiones adversas a sus intereses. Frente a la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señala que fue producto de una “represalia”, dado que “mi hija de manera desesperada envía memorial al TRIBUNAL solicitando premura en la sentencia debido a que no cuento con recursos siquiera para poder comer”.

En relación con la emitida por la Sala homóloga Laboral, destaca que la apreciación realizada “viene de la valoración equivocada y enfadada realizada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín”, que llevó a dejar de lado que “el interrogatorio de parte y los testimonios referidos fueron fehacientes en demostrar la convivencia plena demostrando, amor, ayuda mutua, cohabitación, trato de pareja”.

Indica que i) es una persona de especial protección constitucional en atención a su edad -67 años-, sus quebrantos de salud -hipertensión arterial, dislipidemia y diabetes mellitus- y situación económica; y, ii) convivió con el causante durante más de cinco años. En razón a ello, considera que es merecedora de la pensión reclamada. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dejar sin efecto las sentencias censuradas; hecho esto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emita una nueva en la que acoja las pretensiones de la demanda ordinaria, esto es, se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que esa Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de desestimar el único cargó planteado, en razón a los múltiples defectos técnicos que presentaba.

Aclaró que, en todo caso, se pronunció de fondo, en el sentido que, al tenor de la normativa aplicable a su caso y del precedente jurisprudencial, la parte demandante no tenía el derecho sustancial que reivindicaba, por lo que la sentencia del Tribunal no podía anularse. Informó que la accionante pretende reabrir el debate en relación con el tema discutido y decidido en las instancias ordinarias y extraordinaria, para que se valoren nuevamente las pruebas, según su querer.

Pidió negar el amparo impetrado. Remitió la providencia CSJ SL1980-2024, 2 jul. 2024, rad. 99628, junto con el edicto fijado para efectos de surtir su notificación. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que fungió como ponente de la sentencia de segundo grado emitida el 17 de marzo de 2023, al interior del proceso ordinario laboral radicado 05001310501220170116501, precisó que, del análisis efectuado al caso concreto, conforme a las posturas fijadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, concluyó que no existe certeza frente a la convivencia mínima de 5 años entre la accionante y el causante, previo al deceso de éste.

Razón para revocar la prestación económica reconocida en primera instancia. Una empleada del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín pidió declarar improcedente la tutela, con sustento en que carecen de legitimación en la causa por pasiva y no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Anexó el enlace contentivo del proceso ordinario laboral radicación 05001310501220170116500.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneraron las prerrogativas constitucionales de LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO, al no reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes.

Aduce la actora que tiene derecho a la prestación económica reclamada, con fundamento en que convivió con el causante más de cinco años antes de su deceso y dependía económicamente de él. El análisis constitucional se circunscribirá al fallo CSJ SL1980-2024, 2 jul. 2024, rad. 99628, proferido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, comoquiera que fue el que finiquitó el proceso ordinario laboral censurado por la actora.

De forma sostenida[footnoteRef:4], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [4: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:5], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:6], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [5: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [6: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de inmediatez para cuestionar, vía tutela, la providencia judicial que puso fin al debate frente a la posibilidad de la actora de hacerse acreedora de una pensión de sobreviviente, comoquiera que se superó el término de 6 meses previsto para tal efecto.

De la inmediatez La Corte Constitucional (CC SU-961/1999) concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar según el cual, la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543/1992).

Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590/2005).

Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez en casos donde se discute el reconocimiento de una prestación periódica, como la pretendida en este caso, la tesis que aplicaba esta Sala de Tutelas consistía en que, dada esa naturaleza, se entendía superado dicho requisito. No obstante, a partir de las providencias STP10453-2024, rad. 138929 y STP10459-2024, rad. 138961, ambas del 15 de agosto de 2024, esta Sala recogió su postura y, conforme la actual línea de la Corte Constitucional, expuesta en sentencias CC T-412/2008, reiterada en la CC SU-108/2018, SU-140/2019 y CC SU-062/2023[footnoteRef:7], estableció que cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza periódica de la prestación que se reclama, sino que debe tenerse en cuenta: [7: En síntesis, en dichas providencias se establece que, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez.

Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23).] i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Excepcionalmente hay lugar a flexibilizar el presupuesto, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.

Del caso concreto En este asunto, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala homóloga Laboral de esta Corporación, en providencia CSJ SL1980-2024, 2 jul. 2024, rad. 99628, resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, a su vez, revocó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad.

En consecuencia, fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO, en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Aseguró la actora, sin respaldo, que “la notificación de la sentencia final fue el 22 de agosto que cae Sábato (sic) por lo que se pasa al día siguiente hábil es decir el lunes 24 de marzo”.

No obstante, de acuerdo con lo acreditado por la Corporación accionada y verificado por esta Sala de decisión, el fallo de casación fue notificado mediante edicto[footnoteRef:8] fijado el 6 de agosto de 2024, por un día hábil, en la página web institucional, a través del menú notificaciones, en la opción Sala de Descongestión Laboral[footnoteRef:9].

Cobró ejecutoria el día 12 del mismo mes y año, conforme con la constancia allegada. [8: https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2024/8/Edictos/05001310501220170116501.pdf ] [9: «ARTÍCULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. (…)».] Del recuento efectuado, se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, si se tiene en cuenta que la libelista solo acudió ante el juez constitucional el 26 de febrero de 2025, esto es, 6 meses y 20 días después de notificada la sentencia de casación –6 de agosto de 2024-.

Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.

En este caso, se desbordó dicho término. Para justificar la tardanza en la activación del aparato judicial, la actora señaló que “tenemos que contar también la vacancia judicial de diciembre”. Sin embargo, ello no es óbice, por sí solo, para remover la exigencia temporal en comento, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. De hecho, los quebrantos de salud de la actora, así como su edad, no son circunstancias que expliquen, mucho menos justifiquen, el paso del tiempo reseñado, en la medida que no se verifica una relación de causalidad entre esas situaciones y la oportuna reclamación de los derechos.

Al contrario, tales aspectos, sumados a la precaria situación económica por la que según su dicho atraviesa, conducen a colegir que, de urgirle el reconocimiento de la prestación económica pretendida, hubiese acudido antes a esta vía constitucional para que se analizara el acierto -o no- de las decisiones que negaron tal prestación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante su situación, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.

Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones, pues la controversia gira en torno a una providencia judicial que integra el proceso cuestionado. De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era la de servir como instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, con desconocimiento que no fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

A más de lo anterior, en este caso no se advierte procedente remover el presupuesto en estudio, en tanto no se evidencia incorrección en las decisiones cuestionadas que impongan la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos. Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que la accionante no acreditó que se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;

SU-179/21). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19