Tutela de 2ª Instancia n.º 97080 Gerardo Gil González Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP3120-2018 Radicación n.° 97080 Acta 68 Bogotá, D. C., primero (1 ° ) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de la empresa José Raúl Sierra Rodríguez E.U. y de los ciudadanos Sierra Rodríguez y Magaly Montañez Espinoza [en su condición de terceros con interés], frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le concedió la solicitud de tutela presentada por Gerardo Gil González, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 2016-00327.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante presenta el amparo al estimar que la autoridad cuestionada le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Para el efecto, manifiesta que inició proceso ordinario laboral contra Paula Magaly Montañez Espinosa, José Raúl Sierra E.U. y su representante legal: José Raúl Sierra Rodríguez, con el propósito de que se condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, entre estos, diferencias salariales, prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual profirió auto de 17 de noviembre de 2016 en el que admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas a la dirección suministrada en el escrito inicial. Aduce que remitió las citaciones para la notificación personal a la dirección de su domicilio «calle 9 No. 4-16, apartamento 201 de Samacá, las cuales fueron recibidas por la (sic) demandadas el 19 de diciembre de 2016, según certificación de la empresa de correos 472.
Indica que el juzgado libró los avisos indicados en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, «siendo recibidos por la demanda el 27 de marzo de 2017» y posteriormente, los demandados Raúl Sierra Rodríguez y Paula Magaly Montañez Espinosa se notificaron personalmente en su calidad de persona natural. Expone que el 19 de abril de 2017, los demandados José Raúl Sierra Rodríguez E.U. y Paula Magaly Montañez Espinosa contestaron la demanda mediante apoderada judicial, para lo que la profesional en derecho allegó poder otorgado por Raúl Sierra Rodríguez y Paula Magaly Montañez, sin que en el mismo se advierta que actuaba como representante legal.
El accionante señala que el Jugado Primero Laboral del Circuito de Tunja en proveído de 18 de mayo de 2017 tuvo como notificado por conducta concluyente a José Raúl Sierra E.U. «y tener por no contestada la demanda presentada por JOSÉ RAÚL SIERRA RODRÍGUEZ, como persona natural, así mismo concedió un término cinco (5) días, para subsanar las deficiencias allí anotadas», esto es, que allegara poder que la facultara para actuar en representación de la empresa unipersonal.
No obstante, la parte demandada guardó silencio, razón por la que el Juzgado emitió auto de 15 de junio de 2017 en el que tuvo por no contestada la demanda y citó a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Dentro de la referida audiencia el apoderado de José Raúl Sierra Rodríguez E.U. presentó incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Dicha solicitud fue declarada improcedente por el Juzgado en proveído de 22 de agosto de 2017, por lo que se presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante providencia de 13 de septiembre de 2017, modificó el auto de 22 de agosto de 2017 y en consecuencia, «se tiene como notificada la demanda a la Empresa Unipersonal JOSÉ RAÚL SIERRA RODRÍGUEZ por conducta concluyente; a partir de la fecha en que confirió poder para que la representara en el proceso, y darle la oportunidad para que conteste», previo a continuar con la audiencia, comoquiera que se le había vulnerado el proceso de José Raúl Sierra E.U. «porque no le había dado poder expreso a la abogada, y por tal motivo el Despacho no debió tenerlo notificado por conducta concluyente».
Reprocha el accionante la decisión del Tribunal de «contrariar los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se ha destacado que cuando evidentemente el demandado conozca la citación a un proceso judicial en su contra, así no sea notificado formalmente, la nulidad no tiene vocación de prosperidad por tratarse de una irregularidad no sustancial», especialmente, las sentencias «14191-2014 Rad No 38022, del 15 de octubre de 2014, M.O Elsy del Pilar Cuello Calderón, y No. 4680-2017 Rad.
No 46152 del 29 de marzo de 2017, M.P. Fernando Castillo Cadena». Destaca que no se puede pasar desapercibido que el representante legal de la empresa unipersonal José Raúl Rodríguez E.U., es el mismo demandado como personal natural, señor José Raúl Sierra Rodríguez, «de modo tal que no puede decirse que tuvo total desconocimiento de que su representada era demandada, y que esa circunstancia le evitó a todas luces ejercer el derecho de defensa; tal planteamiento constituye un absurdo, carente de todo sentido lógico».
De otro lado, refiere que «se incurrió en un error de digitación, al no plasmar literalmente la notificación del señor JOSÉ RAÚL SIERRA RODRÍGUEZ E.U. en calidad de persona natural y no como representante legal de JOSÉ RAÚL SIERRA RODRÍGUEZ EU», pero que la existencia del proceso, y la calidad de demandada de persona jurídica, no fue oculta o desconocida por su representante legal», de suerte que el acto procesal cumplió con su finalidad.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2017 y se ordene al Tribunal accionado emitir nueva decisión en donde se respeten sus prerrogativas constitucionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja incurrió en un error al considerar que por no haberse otorgado poder en el que expresamente se dijera que José Raúl Sierra Rodríguez actuaba como representante legal, entonces, no había lugar a la notificación por conducta concluyente, cuando lo cierto era que este sí conocía del proceso y que al guardar silencio, incumplió el insoslayable deber constitucional de los ciudadanos colombianos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Resaltó que el Tribunal demandado, al momento de tomar la decisión judicial objeto de estudio, comprometió la celeridad y eficacia del proceso, cuando lo propio era que hiciera una ponderación de si esa vicisitud ciertamente dejó indefenso a quien se vio afectado por ella, pues si se lograba determinar que, en realidad, tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos pero no lo hizo, no podía entonces fungir a la ley procesal como puente, dentro de una actuación en el que el demandado conoció el proceso que le adelantó Gerardo Gil González, toda vez que Sierra Rodríguez, representante legal de la empresa unipersonal, se notificó del proceso al punto de otorgar poder, sin que de dicho acto se pudiera desligar de la persona natural la calidad que ostentaba frente a la persona jurídica.
Adujo que el fin de la notificación es darle a conocer las decisiones judiciales a las partes, de suerte que puedan ejercer su derecho de defensa si así lo consideran. En efecto, al ser la persona natural demandada y el representante legal de la empresa uno solo, no podía alegarse el desconocimiento del asunto por parte de este último, comoquiera que dentro del proceso quedó demostrado que el señor José Raúl Sierra sí conocía del proceso, al punto de notificarse del mismo.
En vista de lo anterior, concluyó que no había lugar a que saliera avante la nulidad por indebida notificación, alegada por José Raúl Sierra E.U. toda vez que su representante legal sí sabía de la existencia del proceso. En consecuencia, amparó los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Gerardo Gil González y ordenó: […] REVOCAR la providencia de 13 de septiembre de 2017 y en su lugar, se ordena al Tribunal Superior Judicial de Tunja que en el término de cuarenta y ocho horas (48) profiera una nueva decisión de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. LAS IMPUGNACIONES 1.
La apoderada judicial de la empresa José Raúl Sierra Rodríguez E.U. manifestó que al interior del proceso ordinario laboral tanto José Raúl Sierra Rodríguez como Paula Magaly Montañez, como personas naturales, otorgaron poder a una abogada para que ejerciera la defensa de sus intereses y no las de la persona jurídica, «sin embargo el juzgado [1º Laboral del Circuito de Tunja] da por notificado a mi poderdante por conducta concluyente, solo por el error de mecanografía, que la abogada al decir que contestaba a nombre de JOSE RAUL SIERRA RODRGUEZ E.U., cuestión que solo se basó en un error de escritura, porque mi poderdante nunca otorg[ó] poder como representante de la empresa».
Manifestó que no se puede tener por notificada por conducta concluyente a la firma que representa, porque una cosa es la persona natural involucrada en la acción en la que ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa y otra muy diferente es la de ser «representante legal de una empresa y actuar como gerente con unas facultades que le otorga la investidura y NO tener la oportunidad de defenderse de los cargos o pretensiones del actor, que en un evento dado pueden comprometer el patrimonio de la empresa ante una decisión favorable al demandante».
Aseguró que el representante de la referida persona jurídica no se puede dar por notificado por conducta concluyente, toda vez que no encuentra en las circunstancias descritas en el artículo 301 del Código General del Proceso, por lo que considera que debe mantenerse la decisión del Tribunal accionado. 2. La apoderada de José Raúl Sierra Rodríguez y Paula Magaly Montañez Espinosa indicó que aunque el primero de ellos fue notificado como persona natural, lo cierto es que en ningún momento se realizó «la notificación personal a la persona jurídica JOSE RAUL SIERRA RODRIGUEZ E.U. situación que no le permitió ejercer el derecho a la defensa ni se dan las garantías procesales correspondientes», por lo que considera que la actuación debió anularse de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Gerardo Gil González, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la empresa José Raúl Sierra Rodríguez E.U y otros.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. 2.2.
Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial efectivo en cabeza de Gerardo Gil González. Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.
En este caso, la providencia objeto de reproche fue emitida el 13 de septiembre de 2017 y la demanda de tutela fue presentada el 24 de octubre siguiente, es decir, luego de haber trascurrido tan solo 1 mes. 2.3. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los demandados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la empresa accionante. 3.
El caso concreto 3.1. En el presente asunto se observa que Gerardo Gil González promovió proceso ordinario laboral en contra de Paula Magaly Montañez Espinosa y otros. 3.2. El 18 de mayo de 2017 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja tuvo como notificado por conducta concluyente a José Raúl Sierra E.U. y «y tener por no contestada la demanda presentada por JOSÉ RAÚL SIERRA RODRÍGUEZ, como persona natural, así mismo concedió un término cinco (5) días, para subsanar las deficiencias allí anotadas», esto es, que allegara poder que la facultara para actuar en representación de la empresa unipersonal. 3.3.
Pese a lo anterior, la parte demandada guardó silencio, por lo que la referida autoridad judicial mediante proveído del 15 de junio de esa anualidad ordenó tener por no contestada la demanda y citó a la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al interior de la referida diligencia celebrada el 22 de agosto de esa anualidad, la apoderada de la firma José Raúl Sierra E.U. presentó incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pretensión que fue despachada en forma desfavorable por el titular del despacho.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 13 de septiembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja modificó la decisión de primera instancia y ordenó tener «como notificada la demanda a la Empresa Unipersonal JOSÉ RAÚL SIERRA RODRÍGUEZ por conducta concluyente; a partir de la fecha en que confirió poder para que la representara en el proceso, y darle la oportunidad para que conteste», previo a continuar con la audiencia, comoquiera que se le había vulnerado el proceso de José Raúl Sierra E.U. «porque no le había dado poder expreso a la abogada, y por tal motivo el Despacho no debió tenerlo notificado por conducta concluyente».
Los argumentos de dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes: […] la notificación no se cumplió en los precisos términos indicados en la providencia, pues en la diligencia de notificación llevada a cabo el día 29 de marzo de 2017, que obra a folio 28 del expediente, a José Raúl Sierra Rodríguez se le notificó únicamente “en su condición de persona natural y como persona natural en forma personal”, pero no consta en el acta la notificación como representante legal de la empresa unipersonal, de manera que aunque el señor Raúl Sierra Rodríguez fuera demandado como persona natural y como representante de la persona jurídica, lo cierto es que en representación de esta no se le notificó y corrió traslado de la demanda, sin que la notificación en la primera condición se entienda con respecto a la segunda, esto es como persona jurídica.
Tampoco suple esa omisión, los avisos emitidos por parte del juzgado dirigidos a él como representante legal o quien haga sus veces porque la notificación de cada uno de los demandados es acto formal y reglado, por el cual se le hace saber de la existencia de la demanda en su contra y de su admisión, y del plazo para contestarla y debe ser personal con los requisitos previstos por el legislador en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, ello hace parte del debido proceso y del derecho de contradicción previsto en el artículo 29 de la Carta Política. 3.4.
Razón le asistió al A quo cuando indicó que al interior del proceso ordinario laboral n.º 2016-00327, los señores José Raúl Sierra Rodríguez –representante legal de la empresa José Raúl Sierra E.U.- y Paula Magaly Montañez Espinosa, le otorgaron poder a una profesional del derecho para que «realice todos los trámites pertinentes en defensa de nuestros intereses dentro del proceso de la referencia», lo cual demuestra que el representante de dicha firma si tenía conocimiento del referido proceso y, por ende, fue notificado por conducta concluyente, máxime cuando se observa que su abogada contestó la demanda «en nombre y representación de los señores JOSÉ RAÚL SIERRA RODRÍGUEZ E.U. Y PAULA MAGALY MONTAÑEZ ESPINOSA».
Así las cosas, tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral, se considera que el Tribunal demandado comprometió la celeridad y eficacia del proceso ordinario laboral n.º 2016-00327, y por tanto, el derecho sustancial de Gerardo Gil González, al considerar que en la actuación se vulneró la ley instrumental, cuando lo propio era que hiciera una ponderación de si esa vicisitud ciertamente dejó indefenso a quien se vio afectado por ella, pues si se lograba determinar que, en realidad, tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos pero no lo hizo, «no podía entonces fungir la ley procesal como puente, dentro de una actuación en el que el demandado conoció el proceso que le adelantó Gerardo Gil González, toda vez que el señor José Raúl Sierra, representante legal de la empresa unipersonal, se notificó del proceso al punto de otorgar poder, sin que de dicho acto se pudiera desligar de la persona natural la calidad que ostentaba frente a la persona jurídica».
Como quiera que no había lugar decretar la nulidad por indebida notificación de la empresa José Raúl Sierra E.U. debido a que su representante legal sí sabía de la existencia del proceso, al A quo no le quedaba otra opción diferente que la amparar los derechos fundamentales invocados por Gerardo Gil González. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. folio 116 – cuaderno anexo n.º 1. � Cfr. folio 117 – ibídem. � Cfr. folio 124 – ibídem. � Cfr. folio 132 – ibídem. � Cfr. folio 75 – ibídem. � Cfr. folio 113 y siguientes – ibídem.
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