CUI: 05000220400020240066101 Tutela de 2ª instancia nº. 142231 J.A.M.P. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP312-2025 Radicación n° 142231 Acta N°. 2 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por J.A.M.P., en relación con el fallo proferido el 19 de septiembre de 2024[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de los fundamentales al buen nombre, habeas data, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 35 Seccional de Támesis (Antioquia). [1: Mediante el auto del 2 de diciembre de 2024, la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia concedió la impugnación presentada por el accionante y ordenó su remisión a esta Sala, la cual se hizo efectiva el 9 de diciembre siguiente.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Afirma el accionante que, en el año 2023, enfrentó un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La investigación fue iniciada por el Fiscal 35 seccional de Támesis y asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis.
El Juzgado Promiscuo lo eximió de responsabilidad penal, ya que se demostró su inocencia y no se comprobó su participación en los hechos delictivos. Refiere que este año, se postuló a varias vacantes laborales, incluyendo una en la Empresa RG en el área de transportes, pero no fue seleccionado. Lo anterior, debido a la existencia de una "novedad" en sus antecedentes.
Ante esta situación, presentó petición al Fiscal encargado, solicitando que eliminara su información del SPOA y de sus registros, pues dicha información está afectando su vida social y laboral. Agrega que el Fiscal respondió su petición indicando que la información en el SPOA figura como "INACTIVA", pero no accedió a su solicitud de eliminarla completamente.
Además, en una segunda respuesta, afirmó que no era posible borrar la noticia criminal por ser información reservada, aunque, claramente, esta información ha sido accesible a las empresas a las que ha aplicado. PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Ordenar a la Fiscalía General de la Nación o a la Fiscalía 35 Seccional Támesis Antioquia que, proceda a eliminar de cualquier registro o base de datos la información penal que hay en su contra.
Lo anterior amparando sus derechos al buen nombre y habeas data”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, negó el amparo deprecado, pues al verificar en el sistema de consultas públicas de la Fiscalía el radicado057896000351XXXXXXXXX, el cual J.A.M.P. cataloga como lesivo de sus garantías fundamentales, no se encontraron datos personales del accionante que pudieran afectar sus derechos al habeas data y al buen nombre.
Recordó que, los registros contendidos en Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), son una base de datos internos y reservados de la Fiscalía General de la Nación los cuales no son de acceso público y que solo pueden ser consultados por el ente acusador para el cumplimiento de sus funciones legales. Por lo tanto, al no haber sido demostrada la divulgación de dicha información por parte de la Fiscalía, no se lograba acreditar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que, contrario a lo referido en el fallo de primera instancia, la información contendida en el SPOA no es de uso interno de la Fiscalía, toda vez que cualquier persona puede ingresar y consultar los datos allí contenidos, lo que permite establecer que dicho registro sí es público.
Señaló que, al ingresar el radicado057896000351XXXXXXXXX en dicha base de consulta, se encuentra la investigación en estado inactiva, no obstante, “ las personas del común que por cualquier razón o motivo decidan ir a indagar en la página de la Fiscalía, podrían no saber que es preclusión y entender este registro como un antecedente penal, así mismo, al decir INACTIVO, dejaría la interpretación para las personas que no son estudiadas en derecho de manera ambigua”.
Igualmente, indicó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que, tal como se evidencia en los anexos, existe divulgación de sus datos personales, información que, en su parecer, resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por J.A.M.P., al considerar que no existía vulneración los derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 35 Seccional de Támesis (Antioquia), pues al verificar en el sistema de consultas públicas del ente acusador, al interior del radicado057896000351XXXXXXXXX, no se encontraron datos personales del accionante que pudieran afectar sus derechos al habeas data y al buen nombre.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, STP7978-2023, STP7428-2023 entre otras), ha sido pacifica en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF - Ley 600 de 2000- y SPOA - Ley 906 de 2004- no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro.
Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T-509-2020) ha resaltado que, las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que: no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme.
Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P. Únicamente se ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad del estado actual del proceso.
En el asunto bajo estudio, el actor no cuestiona la veracidad y actualización de los datos reportados en el SPOA y SIJUF, pues parte del presupuesto de que en dicho aplicativo se registra la terminación del proceso por preclusión de la investigación. En tal sentido, y conforme a lo expuesto en precedencia, para la Sala no es posible la pretensión de eliminar la totalidad del registro de la actuación, pues, la conservación de esa información obedece a un fin constitucionalmente legítimo.
Esto es, mantener un reporte de todos los asuntos donde el Estado a través del órgano de persecución ha intervenido, que tiene efectos importantes no sólo a nivel estadístico, sino que son parte de los aspectos que indudablemente se tiene en cuenta al momento de establecerse la política criminal e incluso, inciden en la adopción de otras políticas por parte del Estado.
En todo caso, verificado el aplicativo SPOA con la información suministrada, la Sala no advierte la presencia del nombre o de algún dato que permita la identificación del demandante. Lo anterior permite acreditar que, contrario a lo manifestado por el accionante, la información allí contenida no refleja algún dato de identificación que vulneren su intimidad, descartando así la trasgresión expuesta y así, la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
En consecuencia, comoquiera que, la información registrada en el SPOA no resulta lesiva de los derechos fundamentales de J.A.M.P., toda vez que, se itera, una vez verificado el sistema de consulta referido por el accionante, no se evidencia que se expongan sus datos personales, la Sala, confirmará la decisión de primera instancia. De otra parte, en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante, se ordenará a la Relatoría y a la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia que procedan con la anonimización del nombre del actor en el presente trámite Constitucional, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que: Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.
Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. Deberán limitar la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita identificarla o individualizarla dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público de la Corporación, según lo establecido en las directrices dispuestas por la Sala de Casación Penal a partir de la decisión CSJ AP, 19 Ago. 2015, Rad. 20889, y acorde con las excepciones allí dispuestas.
Lo anterior, por supuesto, no significa la eliminación de los registros que a nombre del peticionario aparezcan en las bases de datos de esta entidad, sino simplemente que su nombre no sea visible en los sistemas públicos de consulta de la Corte y, particularmente, en el proceso de tutela antes mencionado y en el presente auto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ordenar a Oficina de Sistemas y a la Relatoría de Tutelas de la Corte, que adelanten las gestiones necesarias para modificar la versión virtual de la presente decisión, de tal manera que el nombre del peticionario no sea un descriptor válido de búsqueda. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación, «bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa».
Tercero: Para el cumplimiento de lo resuelto, remítase copia de la misma a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de la Sala de Casación Penal. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2