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STP312-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 16 de 1969

CUI 11001020400020230252100 Rad. 134907 Fredy Rafael Ospino Gómez y otros Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP312-2024 Radicación n.° 134907 (Acta No.002) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de FREDY RAFAEL OSPINO GÓMEZ en nombre propio y en representación de sus hijos A.L.O.S.[footnoteRef:1], DANIEL DE JESÚS OSPINO, RAFAEL OSPINO SEGURA y HÉCTOR JHON OSPINO SEGURA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión al proceso ordinario laboral 47001310500420160022501 (en adelante, 2016-00225). [1: Menor de edad.] 2.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, la Constructora Infraestructura S.A.S., Unaldo Hoyos Piña, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-00225. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2016-00225. 2.

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que la parte actora promovió demanda laboral en contra de la Constructora Infraestructura S.A.S. y solidariamente de Unaldo Hoyos Piña, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre FREDY RAFAEL OSPINO GÓMEZ y la constructora; asimismo, que existió culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el demandante y la ineficacia de su despido.

Solicitó, por consiguiente, la indemnización de perjuicios morales, materiales y daño a la salud; el reintegro al trabajo, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la pensión, la indexación de las condenas y las costas del proceso. 3. La demanda fue resuelta en primera instancia el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que declaró que entre FREDY RAFAEL OSPINO GÓMEZ y Unaldo Hoyos Piña existió un contrato de trabajo.

Condenó al empleador y, solidariamente, a la constructora por daños a la salud y daños morales. Además, condenó a pagar a favor de cada uno de los hijos del accionante los perjuicios morales correspondientes a 20 S.M.M.L.V; negó las demás pretensiones e impuso costas a los demandados. 4. Frente a esta decisión, demandantes y demandados interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó lo dispuesto por el a quo, para, en su lugar, absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra. 5.

Por lo anterior, los demandantes, mediante apoderado, recurrieron el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1735-2023, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 6.

Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche se incurrió en una «vulneración directa de la Constitución», pues «(…) en sentencia del treinta (30) de Octubre de 2020, [se] realizó una “interpretación que desconoce” el error judicial que se demandó en el Ordinario Laboral por Culpa Patronal por ser un error que causo un daño como elemento estructural de la responsabilidad civil, en sentido amplio, consiste en todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva».[footnoteRef:2] [2: Expediente digital: “003Demanda.pdf”, folio 23.] 7.

Agregó que, «[e]n cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO JUDICIAL (…) ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y/o TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…), estos derechos han sido vulnerados, puesto que se le exigió a mis representados interponer una acción contenciosa laboral (…) dentro de los 3 años siguientes a la fecha de los hechos, bajo el entendido que supuestamente “Al señalar que mis representados no tiene derecho a los perjuicios porque no existió un contrato laboral, sino de obra civil.”[footnoteRef:3] [3: Expediente digital: “003Demanda.pdf”, folio 23.] 8.

Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías fundamentales alegadas, y solicita: «(…) se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva el reconocimiento de los perjuicios a que tienen derecho los demandantes producidos por la culpa patronal causado al señor FREDY RAFAEL OSPINO GOMEZ, tal y como lo ha reconocido la abundante Jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL, y como se dijo inicialmente en el Fallo entonces previsto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Lo anterior, a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someter a la accionante a una nueva decisión judicial. 6.1.2.- O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, que profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se le respete el reconocimiento DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES, tal y como lo ha reconocido la abundante Jurisprudencia al respeto de la CORTE SUPREMA DE JUSTTICIA – SALA LABORAL. 6.3.- En cualquiera de los dos (2) escenarios de amparo antes planteados, solicito se ordene a la CONSTRUCTORA INFRAESTRUCTURA S.A.S. y al señor UNALDO RAMON HOYOS PIÑA, indemnicen a los demandantes por los perjuicios causados como consecuencia de la culpa patronal cometida. 6.4.- Por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles.

Al tiempo, que respete el precedente jurisprudencial que sobre el particular, ha establecido la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL como Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Laboral.»[footnoteRef:4] [4: Expediente digital: “003Demanda.pdf”, folio 25.] III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.

Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL1735-2023, se resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00225; providencia en la cual, se consignaron los motivos de la decisión. 2.1.

Resaltó lo siguiente frente a la providencia censurada: «(…) no puede perderse de vista que la sustentación del recurso extraordinario no cumplió las exigencias legales adjetivas y jurisprudenciales de orden técnico. En efecto, la acusación no pasó de ser un simple alegato de instancia, pues la demostración se destacó por la proliferación de enunciados desarticulados y alejados de los verdaderos pilares del pronunciamiento final del ad quem, así como de la invocación de medios de prueba no aptos en la casación del trabajo, para estructurar un error de hecho evidente.

Adicionalmente, la censura aspiraba que las respuestas que emitieron las partes en los interrogatorios que absolvieron, resultaran suficientes para acreditar que entre Fredy Rafael Ospino y Unaldo Hoyos existió un contrato de trabajo y que la dueña de la obra contratada, era solidariamente responsable de los perjuicios irrogados a causa del accidente que sufrió el 26 de mayo de 2014, cuando instalaba un tanque de agua; sin embargo, en la demanda inaugural, pretendió la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con la constructora y la responsabilidad solidaria de Hoyos Pifia.

Con todo, esta Sala examinó los interrogatorios acusados y llegó a la conclusión que de ellos no se extraía confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.» 2.2. Agregó que la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió. 3.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 4. Los apoderados de la Constructora Infraestructura S.A.S. y de Unaldo Hoyos Piña solicitaron que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. 4.1.

Resaltaron que pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 3.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:5]. [5: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 3.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 4.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 5. Análisis del caso concreto: 5.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00225, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por la parte accionante. 5.2.

Como lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede promover acción de tutela para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3.

Para atender la acción constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional toda vez que no es una instancia adicional con el propósito de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho y que se satisfagan las causales específicas de procedibilidad. 5.4.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 5.5.

En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que permitan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 5.6.

En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 5.7.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.8.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo frente a la última de las providencias judiciales atacadas y que puso fin al proceso ordinario laboral de referencia. 5.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal accionado. 5.10.

De igual manera, puede sostenerse que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada dentro del trámite cuestionado, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2016-00225. 5.11. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión cuestionada data del 26 de julio de 2023. 5.12.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.13.

En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por FREDY RAFAEL OSPINO GÓMEZ en nombre propio y en representación de sus hijos A.L.O.S., DANIEL DE JESÚS OSPINO, RAFAEL OSPINO SEGURA y HÉCTOR JHON OSPINO SEGURA, resolvió no casar la sentencia del 30 de octubre de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, es decir, falló en contra de las pretensiones del demandante. 5.14.

La Sala considera que la solicitud de amparo debe negarse, ya que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral que pueda endilgársele a las accionadas. 5.15. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera por cuanto lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar las decisiones correspondientes. 5.16.

Es improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias de los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución y la ley. 5.17.

A partir de las alegaciones presentadas por los accionantes, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente no casó la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el siguiente argumento principal: «(…) El recurrente pretende que las respuestas que emitieron las partes en los interrogatorios que absolvieron, resulten suficientes para acreditar que entre él y Unaldo Hoyos existió un contrato de trabajo y que la dueña de la obra contratada, es solidariamente responsable de los perjuicios irrogados por razón del accidente que sufrió el 26 de mayo de 2014, cuando instalaba un tanque de agua.

Inicialmente, cabe recordar que en la demanda inicial, el demandante pretendió la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con la constructora y la responsabilidad solidaria de Hoyos Piña y, ahora, aspira a que esta persona sea declarada empleadora. El interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación. Según el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, es la confesión judicial la que tiene tal connotación, siempre que verse «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

En el interrogatorio de parte, Fredy Ospino declaró que existió una relación laboral con la constructora, y que Unaldo Hoyos le daba las órdenes. Que el 26 de mayo de 2014 se cayó de un piso del edificio «Rosa Elvira», cuando instalaba un tanque elevado, porque no tenía elementos de protección y que realizaba las labores hidrosanitarias. Que Hoyos le pagaba entre $1.000.000 a $3.000.000, quincenalmente.

Después, señaló que el contrato lo celebró con Unaldo Hoyos y que recibía órdenes de aquel y de Idan Barrios. Cuando le preguntaron, si fue contratista y tenía personas a cargo, contestó que sí. En ese orden, no se advierte que el ad quem cometiera una distorsión protuberante pues, en realidad, el impugnante aceptó que fue contratista de la obra civil del edificio María Elvira y tenía personas a cargo.

Desde luego, en la medida en que tal aseveración concuerda con el argumento defensivo esgrimido por los enjuiciados, constituye confesión, como lo preceptúa el artículo 191 del Código General del Proceso. (…) Finalmente, conviene memorar que, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, los juzgadores de instancia pueden valerse de las pruebas que consideren pertinentes para dilucidar el litigio.

En este ejercicio, la Corte sólo puede intervenir si advierte un error evidente, que no es el caso.» (Folios 10-13) 5.18. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.19. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 5.20.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por lo que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva. 5.21.

En resumen, no puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas en el proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de FREDY RAFAEL OSPINO GÓMEZ en nombre propio y en representación de sus hijos A.L.O.S., DANIEL DE JESÚS OSPINO, RAFAEL OSPINO SEGURA y HÉCTOR JHON OSPINO SEGURA, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19