CUI 11001020500020250266901 N.I. 152166 Tutela segunda instancia Jorge Enrique Martínez Daza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3119-2026 Radicación N° 152166 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jorge Enrique Martínez Daza, frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, acceso a la administración de justicia y los que denominó «derechos adquiridos, al descanso y por la condición de persona mayor y vulnerable.» Al trámite constitucional se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral bajo radicado No. 11001310500820200038402.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con los elementos obrantes en la actuación se tiene que Jorge Enrique Martínez Daza presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (en adelante Provenir S.A.), para que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se reconociera y pagara la pensión de vejez, más la indexación, lo que se demostrara ultra y extra petita y las costas del proceso. 2.
El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 1° de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen del señor JORGE ENRIQUE MARTINEZ DAZA, realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 15 de febrero de 1999, mediante su afiliación a PORVENIR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional del señor JORGE ENRIQUE MARTINEZ DAZA, conforme a lo señalado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación del señor JORGE ENRIQUE MARTINEZ DAZA, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva PORVENIR, que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES que una vez se materialice el traslado de régimen pensional aquí ordenado en virtud de la ineficacia del traslado referidas en precedencia proceda de forma inmediata a estudiar, reconocer y pagar la pensión de vejez en favor del demandante, conforme lo dispuesto en la ley 797 del 2013. (…) 3. Inconformes con dicha decisión, los apoderados de Colpensiones y Porvenir S.A, presentaron recurso de apelación, mismo que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 14 de febrero de 2025.
En ella dispuso el colegiado:
PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (sic) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del presente asuntó, en el sentido de ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. únicamente el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, juntos con los rendimientos financieros y el abono pensional si ha sido efectivamente pagado.
SEGUNDO. MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal de la sentencia recurrida, en el sentido de condicionar el pago de la prestación al retiro efectivo del sistema por parte del demandante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. 4. El apoderado de Jorge Enrique Martínez Daza, presentó solicitud de «adición, modificación y complementación de la sentencia» y, por medio de auto del 10 de abril de 2025, la autoridad judicial accionada la negó. 5. Mediante auto del 17 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de oficio, corrigió la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, y así mismo, decidió respecto del recurso de casación interpuesto contra la misma por Colpensiones; proveído en el que dispuso:
PRIMERO: CORREGIR de oficio el ordinal primero de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, el que para todo efecto quedara así: PRIMERO MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto, en el sentido de ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. únicamente el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
SEFGUNDO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. (…) 6. Por lo anteriormente expuesto Martínez Daza, acudió al presente mecanismo constitucional al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, acceso a la administración de justicia y los que denominó «derechos adquiridos, al descanso y por la condición de persona mayor y vulnerable.» Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en mora y dilaciones en resolver el asunto pues «tuvo en su despacho durante dos años el asunto, causando los perjuicios que conlleva la falta de diligencia».
Aunado a lo anterior, expuso que dicho cuerpo colegiado «concedió recurso extraordinario de casación el 17 de julio del presente año 2025, fecha desde la cual continua a su disposición sin dar trámite al recurso extraordinario» Finalmente exteriorizó que «el proceso laboral inicio hace cinco años (…) razón por la cual solicita a través del presente mecanismo preferente que «se resuelva inmediatamente y reconozca el derecho de manera integral y retroactiva, a fin de evitar mayor perjuicio del que ya he soportado» 7.
Conforme a lo anterior, solicitó al juez constitucional: « se digne conminar al H. Tribunal a dar celeridad y resolver de fondo el proceso y que en su decisión se digne confirmar la sentencia del Juzgado Laboral, o expidiendo la sentencia que corresponde para ordenar ya el reconocimiento y pago de la pensión con retroactividad y beneficios en mi situación de extrabajador, obrero raso, persona económicamente muy vulnerable» EL FALLO IMPUGNADO La Sala homologa laboral, negó la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Martínez Daza, al constatar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 14 de febrero de 2025, antes de la presentación de la acción constitucional, en la cual modificó parcialmente la decisión proferida en primera instancia, razón por la cual no se configuró vulneración de derechos fundamentales.
Asimismo, precisó que como la pretensión principal del actor se dirigía a obtener celeridad en el trámite del recurso extraordinario de casación, y el 4 de diciembre de 2025 el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para tramitar dicho recurso en consecuencia consideró que «se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado» sobre ese aspecto.» Finalmente, indicó que la inconformidad relativa a la concesión del recurso de casación no fue planteada ante el juez natural y, por ende, carecía de aptitud para ser examinada en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Jorge Enrique Martínez Daza, quien afirmó que el fallo impugnado omitió valorar su situación particular toda vez que «dejaron de lado el análisis de mi situación por carencia de ingresos durante más de un año, la necesidad de protección en seguridad social integral y demás perjuicios» En ese contexto, solicitó que «el superior o quien corresponda se digne confirmar la sentencia del Juzgado Laboral, o expedir la sentencia que corresponde en derecho», ello en la medida que el proceso laboral «se ha demorado por más de cinco años sin poder recibir pensión de manera oportuna y conforme a la ley» CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 333 de 2021, y el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si acertó el a quo al negar la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Martínez Daza. Lo anterior, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia con anterioridad a la presentación del amparo y que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el expediente fue remitido a esta Corte el 4 de diciembre de 2025 para que se surtiera el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación. 4.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Del caso en concreto 5.1 Conforme a las manifestaciones realizadas por Jorge Enrique Martínez Daza, tanto en el escrito de demanda como en el de impugnación, se advierte que su inconformidad constitucional se concreta en la prolongada duración del trámite ordinario laboral en el que actúa como demandante.
Señala que, pese a que dicho proceso se inició hace más de 5 años, aún no existe una decisión de fondo, en razón a que se encuentra pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones. En el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que antes de la interposición de la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya había proferido sentencia de segunda instancia, concretamente el 14 de febrero de 2025, mediante la cual resolvió modificar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del litigio laboral promovido por Martínez Daza.
Emitido el fallo de segundo grado, la entidad demandada al interior del proceso ordinario laboral, Colpensiones, promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante el superior en auto del 17 de junio de 2025. Razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corte el 4 de diciembre de 2025, y en donde se encuentra surtiendo el respectivo trámite, tal y como se observa: En ese orden, se evidencia que, si bien aún no se ha resuelto el recurso extraordinario, ello no se debe a negligencia por parte de la autoridad accionada; sino más bien a la dinámica propia del trámite cuya resolución acá se reclama.
Así las cosas, debido a que, a la fecha, se está surtiendo el mismo, el interesado deberá aguardar el desarrollo normal del asunto y el turno correspondiente para obtener la decisión final. Aunado a lo anterior, en ejercicio del recurso de casación, el actor cuenta con la posibilidad de peticionar, de cara a su edad y circunstancias económicas, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-.
Esto, con el fin de que la autoridad competente analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto por parte del juez natural. Sobre el particular, cabe recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-179 de 2021: (…) En esta hipótesis de la mora judicial injustificada, la jurisprudencia constitucional ha advertido que esta no constituye una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo.
Para la Corte, el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos. En ese sentido, por ejemplo, véase el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el cual faculta a los magistrados de las altas cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos (…) (Subrayado y resaltado fuera de texto original) Por consiguiente, estima la Sala que, en el presente asunto, no se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por Jorge Enrique Martínez Daza, pues como ya se señaló, la tardanza en la resolución del proceso ordinario laboral no es fruto de una actuación negligente por parte de la autoridad judicial accionada. 6.
En conclusión, y a partir de lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia confutada, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10