CUI 11001020400020240019500 Número Interno 135505 LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO Tutela de primera instancia SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3119-2024 Radicación # 135505 Acta 012 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS: Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 3° Penal del Circuito del mismo distrito judicial.
Al trámite fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Notaría Primera, ambas de ese municipio, y las partes e intervinientes en el proceso penal 850013104003201800088. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Según la demanda de tutela y documentación anexa, se adelantó un proceso penal con el número de radicado 850013104003201800088 contra Reinaldo Cely y María Judith Yepes, por el delito de fraude procesal. Esa actuación se originó en la denuncia presentada por LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO y se desarrolló conforme al régimen procesal establecido en la Ley 600 de 2000.
El 10 de abril de 2018, la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal dictó resolución de acusación contra María Judith Yepes, como presunta autora del delito de fraude procesal. A su vez, precluyó la investigación a favor de Reinaldo Cely. Esta decisión quedó ejecutoriada el 18 de mayo del mismo año, tras resolverse el recurso de reposición presentado por el apoderado del denunciante.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal fue el encargado de la fase de juzgamiento. El 18 de febrero de 2020, dio apertura al incidente de regulación de perjuicios solicitado por el apoderado de la víctima. En la misma decisión, ordenó el embargo del inmueble registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-9034, cuyo propietario en aquel momento era Reinaldo Cely.
En la sentencia de primera instancia emitida el 29 de junio de 2023, el Juzgado: (i) condenó a María Judith Yepes como autora del delito de fraude procesal, a las penas de 75 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 65 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, ordenó el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima, LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO;
(ii) le concedió a la condenada el sustituto de la prisión domiciliaria; y (iii) no accedió al restablecimiento de derechos solicitado por la víctima, por lo que ordenó levantar la medida cautelar impuesta sobre el inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria No. 470-9034. Contra esa decisión, el defensor del procesado y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación. En sentencia de 27 de septiembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la decisión de primera instancia. 2.
En el aludido proceso fue reconocido como víctima LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO, ya que, según los hechos que fueron materia de juzgamiento, era el propietario del 50% del bien inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria No. 470-9034 que, a través de maniobras fraudulentas y mediando falsedades, fue vendido por su compañera permanente María Judith Yepes -la propietaria del restante 50% de ese inmueble- a Reinaldo Cely.
3. LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO, representado por su apoderada, acudió a la acción de tutela al considerar que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al emitir las sentencias de primera y segunda instancia el 29 de junio y 27 de septiembre de 2023, respectivamente, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente jurisprudencial y una violación directa de la Constitución. Según su criterio, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, entre otros, al negarle el restablecimiento de sus derechos como víctima y legítimo propietario del 50% del bien inmueble que fue sustraído mediante maniobras fraudulentas y falsificaciones efectuadas por su compañera permanente María Judith Yepes, quien ya fue declarada penalmente responsable del delito de fraude procesal.
Sin embargo, en lugar de restablecer sus derechos, las sentencias favorecieron a Reinaldo Cely, un tercero de buena fe, manteniendo vigente la Escritura Pública de compraventa No. 337 del 7 de marzo de 2002 y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-9034. A pesar de que estos registros se obtuvieron de forma fraudulenta y que la ley ordena su cancelación -ya que el delito no puede ser fuente de derechos-, por orden de los demandados su origen ilegal continuará produciendo efectos en el mundo jurídico, afectando gravemente sus derechos como víctima.
Por lo tanto, solicitó la protección de sus garantías constitucionales. Para el efecto, consideró imperativo que el juez constitucional ordene la cancelación de la Escritura Pública No. 337 del 7 de marzo de 2002, otorgada ante la Notaría del Círculo de Yopal, y su respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-034. 4.
Para concluir, el demandante cuestionó la decisión del juzgado que tasó los perjuicios en una cuantía inferior a la solicitada. El argumento del juzgado fue que la parte civil no determinó ni probó estos montos. Sin embargo, desde la perspectiva del demandante, esta determinación judicial pasó por alto la obligación legal del juez de ordenar la práctica de una prueba pericial para establecer dicha cuantía. En su opinión, esta omisión también resultó en la vulneración de sus derechos fundamentales cuya reivindicación implica el reconocimiento de todos los perjuicios -morales y materiales- que con la conducta punible se le ocasionaron.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Por auto del 30 de enero de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 1° de febrero siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. 1.1. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal proporcionó información detallada acerca del folio de matrícula inmobiliaria 470-9034.
Según los registros, éste identifica un predio que anteriormente fue propiedad de LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO y María Judith Yepes, quienes adquirieron ese inmueble a través de la Escritura Pública N° 801, del 29 de agosto de 1995, otorgada por la Notaría Segunda de Yopal. Posteriormente, enajenaron el bien mediante un acto de compraventa a favor de Reinaldo Cely, como se documenta en la Escritura Pública N° 337 del 7 de marzo de 2002.
El Registrador hizo hincapié en cada una de las anotaciones del folio, destacando dos puntos importantes. En primer lugar, enfatizó que Reinaldo Cely Cely aparece como el actual propietario del inmueble. En segundo lugar, señaló que no hay ningún documento en trámite relacionado con esa matrícula. 1.2. El Fiscal 39 Especializado de Yopal alegó la ausencia de legitimación en la causa, toda vez que la tutela se dirige contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso penal 850013104003201800088. 1.3.
El Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal rechazó las pretensiones de la demanda, argumentando que el accionante pasó por alto el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que, contra la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de dicha ciudad, era procedente el recurso de casación, un mecanismo excepcional de amparo que el demandante inicialmente interpuso, pero del cual posteriormente desistió. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional. 3.
Durante el término del traslado los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, constitucionalmente establecido. Este mecanismo confía a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. Se activa cuando, debido a la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, se genera una amenaza o vulneración a estos derechos en los eventos previstos en la ley.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al señalar que la acción de tutela sólo es procedente de manera excepcional en el caso de providencias judiciales. Como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser debatida de manera oportuna, utilizando para ello los medios de impugnación estipulados en los códigos de procedimiento.
No obstante, este postulado general no es absoluto y encuentra excepción cuando se trata de decisiones que involucran una contradicción manifiesta y evidente con la Constitución Política o la ley. Esto sucede cuando, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se generan «causales de procedibilidad» que vulneran o amenazan los derechos fundamentales del actor.
En estos casos, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, el amparo se vuelve necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3. En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 3º Penal del Circuito del mismo distrito judicial vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, entre otros, de LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO al interior del proceso penal con radicado 850013104003201800088 en el que se le reconoció la calidad de víctima.
Para el demandante, se afectaron sus garantías constitucionales en: (i) la sentencia de primera instancia de junio 29 de 2023, por medio de la cual, entre otras decisiones, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal le negó el restablecimiento de su derecho como víctima y, en consecuencia, no ordenó la anulación de la Escritura Pública de compraventa No. 337 del 7 de marzo de 2002 y la cancelación de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-9034 correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 20 No. 11-57 de Yopal; y (ii) en la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Yopal que confirmó la decisión del juzgado. 4.
Según se enunció líneas atrás y con el objetivo de profundizar en el contexto dentro del cual se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales de LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO, de la información recopilada durante este trámite se obtiene que contra María Judith Yepes se adelantó proceso penal por el delito de fraude procesal.
Los hechos estuvieron relacionados con la venta del inmueble situado en la carrera 20 No. 11-57 de Yopal, propiedad compartida al 50% entre la acusada y su compañero permanente, LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO. 4.1. Según la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal, María Judith Yepes utilizó un poder con una firma falsificada de LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO para suscribir la Escritura Pública No. 337 de 2002.
En este documento, cedió a título de venta el mencionado inmueble a Reinaldo Cely, quien desde entonces figura como propietario del bien en la matrícula inmobiliaria No. 470-934 de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En esa decisión, el Juzgado no accedió al restablecimiento de derechos solicitado por la víctima dentro del incidente de regulación de perjuicios.
Como consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el mencionado inmueble. Las razones para tomar esa decisión, se contraen, en esencia, a que Reinaldo Cely, que fue comprador de buena fe del predio, no podía ser destituido jurídica y materialmente del bien enajenado legalmente a su favor. Así lo explicó el juez en la sentencia de primera instancia: «Ahora, siendo este el momento procesal oportuno, se procederá a resolver el incidente mencionado previamente, aclarando inicialmente que el restablecimiento de derechos tiene como fuente el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, el cual reseña que “el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que, si se demuestra la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, pese a la existencia de terceros de buena fe, deben prevalecer los derechos de las víctimas a la justicia y reparación, cristalizados en la cancelación de los registros que se hayan obtenido luego de la realización de la conducta punible.
Esta postura se ha mantenido hasta la actualidad por el alto tribunal en materia penal, la cual estableció que los derechos de las víctimas prevalecen sobre los de los terceros de buena fe, bajo la premisa de que el delito no puede ser una fuente licita de derechos, motivo por el cual, corresponde la cancelación de todos los registros posteriores realizados en el folio de matrícula del inmueble afectado, teniendo los terceros de buena fe, la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil o a través del incidente de reparación integral para resarcir los daños causados contra el condenado dentro del proceso penal.
No obstante, la figura del tercero de buena fe obrante en negocios jurídicos que requieren su inscripción en folio de matrícula ante las oficinas de instrumentos públicos, ha tenido también un estudio exhaustivo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en los procesos de simulación, en donde también se hace inducir en error al registrador de instrumentos públicos al hacerlo anotar o suscribir en el folio de matrícula de un inmueble determinado, un negocio inexistente o ficticio, con el fin de afectar a un tercero como puede ser un acreedor.
Es así como de forma pacífica y reiterada, la jurisdicción civil respecto a los terceros de buena fe, afectados por esta conducta contraria a la ley, ha llegado a las siguientes conclusiones: Recuerda ahora la Corte que en materia de simulación, de manera consistente la jurisprudencia ha protegido a los terceros ubicados en la margen del negocio simulado y tal resguardo se ha brindado porque sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados sólo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes que sólo vería la luz como resultado de la sentencia que declara la simulación. Ha dicho la Sala a este propósito que ‘aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base, como única forma de sus determinaciones, en la negociación, y por lo tanto deben ser amparados, no sólo porque así lo mandan los textos legales recién citados (Arts. 1766 del C.C. y 276 del C. de P.C.), sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas’ (G.J. Tomo CCXVI, pág. 289).
De todo ello se sigue que en virtud del negocio simulado pueden llegar a constituirse legítimos intereses en el mantenimiento de la situación aparente por parte de los terceros de buena fe. “ los terceros que no se pueden ver perjudicados por la nulidad del negocio simulado –refiere la doctrina contemporánea– son los terceros de buena fe, los que obran en base a la confianza que suscita un derecho aparente; los que no pudieron advertir un error no reconocible; los que ‘obrando con cuidado y previsión’ se atuvieron a lo que ‘entendieron o pudieron entender’, vale decir, a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes.
En este caso, se puede evidenciar como se ha dado una protección especial al tercero de buena fe, en el sentido que, tratándose de inmuebles, la declaración de simulación produce la necesaria consecuencia de cancelar los registros respectivos, pues solo así se lograría el dominio al verdadero propietario; no obstante, resulta improcedente la restitución jurídica y material del bien enajenado, esto debido a que la declaración sobre el fingimiento del negocio no produce efectos frente al adquiriente de buena fe.
Las dos posturas expuestas previamente cuentan con la misma premisa, es decir que se induce en error al registrador de instrumentos públicos al hacerle plasmar un negocio jurídico que es invalido (poder falso en la escritura) o porque nunca existió (simulación), actuaciones contrarias a la ley que de comprobarse tienen la misma consecuencia, correspondiendo a la devolución del propietario afectado o víctima, cancelando o anulando la anotación de dicho negocio jurídico impuro, retrotrayendo la actuación del servidor público engañado.
No obstante, si en este silogismo jurídico se agrega una nueva premisa, correspondiente a la existencia de un tercero de buena fe, quien cuenta con un derecho real sobre el predio, obtenido de una forma licita, se genera una variante entre las dos hipótesis expuestas, llegándose a una conclusión diferente; puesto que, la Colegiatura Penal se mantiene en la devolución a la víctima del inmueble y cancelación de las anotaciones, así haya un nuevo propietario, abriéndosele la oportunidad a este, de que requiera al condenado a través de la Jurisdicción Civil o el incidente de reparación integral para solicitar los perjuicios causados y por el contrario, la Colegiatura Civil señala que la sentencia no produce efectos sobre el adquiriente de buena fe, quedando facultado el demandante de solicitar perjuicios ante el ciudadano que indujo la anotación de matrícula de un negocio inexiste, a través de la responsabilidad civil extracontractual.
Ahora, es importante destacar que la regla general respecto a la interpretación jurisprudencial seguida por este despacho, siempre es fiel a los precedentes y doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, con base en el artículo 230 de la Constitución Política y actuando bajo la expresión de la autonomía judicial que reposa sobre este togado, procederá a apartarse del precedente jurisprudencial señalado por el órgano de cierre penal citado en párrafos anteriores, sobre la resolución del incidente que busca el restablecimiento de derechos, afectando el derecho de los terceros de buena fe.
(…) En el presente caso, el requisito de transparencia exigido por el máximo órgano constitucional ya fue satisfecho, ya que, previamente se expuso la postura impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a los terceros de buena fe en este tipo de asuntos, reconociendo este despacho la existencia de dicho precedente y más aún, que hasta la fecha actual es el impuesto por dicha colegiatura para este tipo de asuntos.
Ahora, con el fin de justificar el requisito de suficiencia, este despacho también citó la postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar, donde las premisas y la conclusión eran la misma a la Sala Penal; no obstante, ante la existencia de un tercero de buena fe, esta ecuación presentaba una variante significativa, acogiéndose este despacho lo dispuesto por el órgano de cierre civil, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1) El asunto objeto de debate corresponde a un incidente de regulación de perjuicios, en donde se busca a través del restablecimiento de derechos una acción que tiene consecuencias y beneficios en materia de derecho privado, como lo es la posible cancelación de una anotación de un folio de matrícula de un inmueble.
Siendo importante precisar que dicho incidente se puede iniciar, adelantar y resolver en otras ramas del derecho; motivo por el cual, el legislador no estipuló la regulación de perjuicios dentro del trámite del asunto penal como tal, puesto que dicho asunto no le compete exclusivamente a esta especialidad, siendo regulado este, principalmente por la doctrina probable del derecho privado, al igual que ocurre con el incidente de reparación integral, donde al momento de fijarse los perjuicios a favor de las víctimas, el Juez Penal debe apoyarse en los criterios señalados por la jurisdicción civil. 2) En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado como tercero de buena fe al señor Reinaldo Cely, quien fue la persona que, en el año 2002, procedió a comprarle la casa ubicada en la en la carrera 20 No. 11 – 57 de la ciudad de Yopal a la señora María Judith Yepes Monsalve, quien era propietaria de dicho inmueble en conjunto con su compañero permanente Luis Guillermo Patiño Soto [sic], firmando la procesada la respectiva escritura de compraventa a nombre propio y en representación de su pareja, a través de un poder.
Dentro del presente proceso al momento de analizar la responsabilidad penal de la acusada, se pudo establecer como prueba, la declaración que rindió esta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, en donde reseñó que el señor Reinaldo Cely le había prestado un dinero para que ella pudiera viajar a Venezuela y recoger la firma de su esposo, aceptando que lo había hecho y cuando volvió, pudo realizar el negocio; no obstante, se demostró que dicho documento contaba con una firma falsa, pero solo a través de la prueba grafológica realizada por un experto en grafología. Por consiguiente, está demostrado que, al momento de realizarse el negocio jurídico entre las partes, el señor Reinaldo Cely, al igual que el Notario Primero del Círculo de Yopal y el Registrador de Instrumentos Públicos, desconocían que el poder anexo a la escritura pública era espurio. 3) La señora María Judith Yepes Monsalve (condenada) y el señor Luis Guillermo Patiño Soto (víctima), de manera conjunta han tratado por múltiples medios de recuperar el predio vendido en el año 2002 objeto del litigio, inicialmente a través de una demanda reivindicatoria contra el señor Reinaldo Cely, no obstante, tanto en primera como segunda instancia se negaron sus pretensiones, siendo la decisión de cierre emitida el 28 de octubre de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Sin embargo, nuevamente la procesada y la víctima iniciaron un nuevo litigio en la jurisdicción civil contra el señor Cely, esta vez a través de un proceso de nulidad contractual; no obstante, tanto en primera como segunda instancia no se accedieron a sus pretensiones, siendo la decisión de cierre emitida el 21 de enero de 2016 por el mismo Tribunal.
Inclusive, al momento de interponerse la denuncia que le dio origen al presente proceso, el señor Patiño Soto interpuso la misma no contra su expareja, sino contra el señor Reinaldo Cely; sin embargo, dentro de la etapa investigativa la Fiscalía precluyó la investigación contra este último y emitió resolución de acusación contra María Judith Yepes.
Estos antecedentes denotan como tanto la acusada y la víctima trabajaron de forma conjunta para recuperar el predio que les pertenecía a ellos previamente, no obstante, a través de la jurisdicción civil no lograron su cometido, puesto que, se reconoció inicialmente la calidad de propietario que ostenta el señor Reinaldo Cely sobre el predio y posteriormente se declaró la validez del contrato suscrito entre estos.
Todo esto conlleva a determinar que, el señor Reinaldo Barragán [sic] ha tenido que enfrentar múltiples litigios como demandado con el fin de que se deshiciera el negocio que había realizado y, en consecuencia, tuviera que devolver la propiedad sobre la que tiene el dominio, no obstante, está demostrado que el contrato que perfeccionó el negocio fue legítimo y que el señor Cely cumplió con su obligación, que correspondía al pago de $100.000.000 millones por el traspaso del predio.
Por lo tanto, deshacer la anotación del folio de matrícula donde se le otorgó la propiedad del inmueble identificado bajo el No. 470-9034, por causas ajenas a él o que no conllevan a su responsabilidad, desconocería los precedentes tomados por los despachos civiles que conocieron el presente asunto. 4) Las consecuencias que conlleva la declaración del incidente de regulación de perjuicios son netamente civiles, no penales, del consorte del derecho privado, motivo por el cual, para establecer qué factor tienen los terceros de buena fe o en este caso, el adquiriente de buena fe, se debe ceñir con base en la doctrina probable y jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano competente para este tipo de temas. 5) El señor Reinaldo Cely adquirió el predio en el año 2002, es decir que a la fecha han transcurrido más de 20 años, siendo un hecho notorio que la propiedad que está bajo su posesión ha tenido un incremento en su valor comercial, eso sin tener en cuenta que el inmueble haya tenido o no mejoras, durante estos años; situación está que nos lleva a la conclusión que el perjuicio en contra del adquiriente de buena fe, en caso de que se le despoje de su propiedad material y jurídicamente, retrotrayendo las cosas a su estado anterior, después de dos décadas, sería sumamente gravoso y bajo los criterios expuestos por la jurisdicción civil para estos casos, generaría una situación de inseguridad jurídica. 6) En caso de cancelarse la anotación del folio de matrícula de un adquiriente de buena fe, por un hecho delictual que este desconocía o era imposible prever por su parte, generaría una situación de inseguridad jurídica en la sociedad; puesto que, una persona que adquiere un bien inmueble objeto a registro, cumpliendo con su obligación contractual y al perfeccionar de forma legal el negocio jurídico al registrarse en la oficina de instrumentos públicos competente, nunca tendría certeza o seguridad que su propiedad pueda quitársele posteriormente por un hecho imposible de prever para él, al momento de adquirirlo; por lo cual, todos los negocios jurídicos que versen sobre inmuebles objeto de registro nunca llegarían a tener un grado absoluto de certeza y seguridad, por lo que se configuraría una situación de inseguridad jurídica generalizada en la población en general».
En resumen, aunque el juzgado reconoció que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 establece que en los procesos penales el juez debe adoptar medidas para restablecer los derechos de las víctimas, deshacer los efectos del delito y devolver las cosas a su estado anterior, y que la Sala Penal de la Corte Suprema ha dicho que en casos de falsificación de documentos para registrar propiedades, los derechos de las víctimas están por encima de los terceros de buena fe, por lo que se deben cancelar esos registros aunque haya nuevos propietarios, optó por acoger la tesis de la Sala de Casación Civil de la Corte que ha protegido a los terceros de buena fe en «casos similares», bajo el argumento de que no se les puede despojar de la propiedad adquirida, máxime cuando -como ocurrió en este caso-, hay un tercero de buena fe (el comprador de la casa), que ya ganó dos pleitos ante la jurisdicción civil y a quien, después de 20 años de haber adquirido la propiedad, resultaría en extremo gravoso quitársela. 4.2.
El apoderado de LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO, víctima reconocida en el proceso penal, apeló la sentencia de primera instancia[footnoteRef:1]. Cuestionó la decisión del juez de no restablecer sus derechos y solicitó al Tribunal que aplique el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP3883-2022.
Este precedente da prioridad a los derechos de la persona perjudicada por el delito sobre los del tercero de buena fe. Además, pidió una revisión y ajuste en la tasación de los perjuicios. [1: El procesado, a través de su defensor, también interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. ] 4.3. El Tribunal Superior de Yopal, al resolver el recurso, confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Respecto al restablecimiento de los derechos de la víctima, dijo en la sentencia de segunda instancia que profirió el 27 de septiembre de 2023: «En efecto, la cancelación de escrituras y registros a favor de la víctima, dispuesto en el artículo 66 de la ley 600 de 2000 es una de las consecuencias jurídicas generadas por la ley, que cuentan con el objetivo de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión de un delito – restitutio in pristinum -, circunstancia que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que al momento de existir confrontaciones entre los derechos de las víctimas de un proceso penal y un tercero de buena fe, debe prevalecer los de los primeros, por cuanto el delito no es fuente generadora de derechos.
No obstante, considera la Sala que, en el caso en concreto, resulta siendo completamente aceptable la tesis establecida por el a-quo, pues en realidad, a pesar de no haber sido reconocido en el presente proceso penal como víctima y tampoco se pronunció sobre la demanda civil promovida por el señor LUIS GUILLERMO SOTO, el señor REINALDO CELY tiene más condición de víctima que de tercero de buena fe.
Nótese como, dentro del plenario fue notable como los señores LUIS GUILLERMO SOTO y MARIA JUDITH YEPES formularon distintas demandas en contra del señor REINALDO CELY ante la especialidad civil sobre el presente asunto, la señora MARIA JUDITH YEPES un proceso ordinario de nulidad del contrato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y en forma conjunta, un proceso ordinario reivindicatorio ante el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, en el cual en ambos procesos, no prosperaron las pretensiones solicitadas, tanto en primera instancia, como en segunda instancia, al demostrarse que REINALDO CELY siempre actuó de buena fe, cumpliendo con las obligaciones que se establecieron en el contrato de permuta, quedando cualquier irregularidad que tuviera la promesa, saneada.
(…) Conforme a ello, mal podría el señor REINALDO CELY, un comprador que estuvo cubierto por el velo de la ignorancia sobre aquel acto oculto incurrido por la señora MARIA JUDITH YEPES, siendo perjudicado con los múltiples procesos que surgieron en su contra por dicho contrato, contratando abogados y hasta constituyendo una hipoteca sobre ese inmueble con el objetivo de sufragar la obligación convenida con la señora MARIA, padeciera de los efectos de aquel fraude, quitándole la propiedad de dicho bien y obligarlo a acudir nuevamente ante un juez civil para obtener una indemnización de daños materiales e inmateriales de alrededor de veinte años, el cual, bajo criterio de la Sala, resultaría en un proceso dispendioso, demorado y con una búsqueda de pruebas de aquellas mejoras y sumas de dinero suministradas a la vivienda por un periodo de veinte años, que muy posiblemente a fecha de hoy, no quede registro en su totalidad de cada una de esas transacciones.
Además, tal como lo refirió el fallador de primera instancia, ordenar la cancelación de escrituras y registro del inmueble identificado con el No. 470- 9034, desconocería aquellas decisiones proferidas por los juzgados civiles que conocieron sobre el presente asunto, quienes reconocieron un convenio legítimo. Por lo anterior, estima la Sala que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la cancelación de escrituras y registros a favor de la víctima, cede en ese caso específico a la también Jurisprudencia de la Sala Civil-Familia de la misma Corporación, que privilegia este asunto, pues de la abundante prueba se colige que es más víctima y perjudicado en mayor grado el señor REINALDO CELY, por ello, no se modificará la situación jurídica actual de dicho inmueble, sino que tendrá el señor LUIS GUILLERMO SOTO que acudir ante el juez civil para demandar a la condenada MARIA JUDITH YEPES por el 50% del total obtenido de la compraventa, junto con los perjuicios generados con ocasión al acto fraudulento y en ello se coincide plenamente también con el a-quo».
En síntesis, el Tribunal concluyó, al igual que el juzgado, que en este caso se apartaba del precedente fijado por la Sala de Casación Penal que favorece los derechos de las víctimas sobre los terceros de buena fe. Esta decisión la tomó considerando que Reinaldo Cely actuó de buena fe y resultó más perjudicado al ser demandado en procesos civiles por LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO y María Judith Yepes, quienes han intentado recuperar la propiedad por todos los medios posibles.
Por lo tanto, acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que lo protege a él como comprador, evitando así causarle mayores daños. Además, señaló que LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO deberá buscar la vía civil para reclamar la correspondiente indemnización a María Judith Yepes. 5. Como se mencionó anteriormente, el demandante solicitó a través de la acción de tutela que se declare que las decisiones judiciales impugnadas adolecen de un defecto sustantivo.
Alegó que tanto el juez individual como el colegiado no aplicaron las normas pertinentes -específicamente, los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000- y desconocieron el precedente judicial establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se refiere al restablecimiento de los derechos de las víctimas, la prohibición absoluta de que el delito pueda generar derechos y la obligación que tienen los funcionarios judiciales de tomar las medidas necesarias para restituir las cosas a su estado original.
Para lograr esto, el demandante sostuvo que debe anularse la Escritura Pública No. 337 del 7 de marzo de 2002 y cancelarse el registro realizado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-9034. Además, exigió que se cuantifiquen los daños y perjuicios basándose en un dictamen pericial que deberá ser ordenado por el juez competente. 6.
Para verificar la procedencia de la acción de tutela, se debe constatar si en este caso específico se cumplen tanto los requisitos generales como las causales específicas que permitirían la intervención del juez constitucional frente a una decisión judicial. La sentencia CC SU–215/22 sistematiza tanto los requisitos generales como las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los primeros son necesarios para presentar la demanda, y los segundos para conceder el amparo. Entre los requisitos generales se incluyen: a) que el asunto en discusión tenga relevancia constitucional, es decir, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la demanda se presente dentro de un plazo razonable y justo; d) que exista una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada; e) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que dicha violación se haya alegado durante el proceso siempre que fuera posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Las causales específicas, por otro lado, requieren que se demuestre que la providencia sufre de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, falta total de motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6.1. En este caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad: el asunto que se presenta tiene relevancia constitucional, ya que se solicita la protección de los derechos fundamentales.
Además, se satisface el criterio de inmediatez, considerando que el fallo de segunda instancia se profirió el 27 de septiembre de 2023. Por lo tanto, el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el momento en que se presentó la demanda de tutela es razonable. Por otro lado, la exposición de los hechos es clara y comprensible, y la decisión atacada no es un fallo de tutela.
Con respecto al requisito de subsidiariedad, el hecho de que el demandante haya renunciado al recurso de casación no impide la revisión de la solicitud de amparo constitucional. Desde el inicio, la violación de los derechos fundamentales es evidente, al igual que la actual falta de mecanismos de defensa adecuados para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre este punto se volverá más adelante. 6.2. El accionante también denunció y demostró la presencia de dos causales específicas de procedibilidad en las decisiones judiciales cuestionadas. En primer lugar, señaló un defecto sustantivo, que radica en la falta de aplicación de los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000. En segundo lugar, resaltó el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido de manera uniforme y pacífica por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca del restablecimiento de los derechos de las víctimas y la consecuente anulación de los registros obtenidos de forma fraudulenta para hacer cesar los efectos del delito. 7.
Una vez superada la fase de análisis relativa a la procedibilidad de la acción de tutela promovida por LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO, la Sala proseguirá con el estudio de fondo de las decisiones judiciales que son objeto de cuestionamiento constitucional. El objetivo es determinar si estas providencias, en efecto, ocasionaron una violación antijurídica de los derechos fundamentales de la persona reconocida como víctima en el proceso penal donde se emitieron. 7.1.
La garantía del restablecimiento de los derechos para las víctimas de delitos tiene como objetivo asegurar la implementación de acciones necesarias para terminar con las secuelas generadas por la conducta punible y, en lo posible, retornar las cosas a su estado anterior. Este principio está consagrado en el artículo 21 de la Ley 600 del año 2000, que dicta: «Restablecimiento del derecho.
El funcionario judicial tomará las acciones requeridas para extinguir las secuelas originadas por la comisión de la conducta delictiva, retornar las cosas a su estado anterior e indemnizar los daños ocasionados por dicha conducta». Tal como lo ha interpretado esta Sala, dicho principio no se encuentra supeditado a restricciones temporales.
Su aplicación, en cambio, está vinculada a aquellos casos en los que resulte adecuada, es decir, cuando sea necesario «poner fin a las secuelas del delito y, en lo posible, retornar las cosas al estado que tenían antes de la comisión del acto delictivo»[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP4367-2020.] 7.2. Para materializar esa garantía, el Código de Procedimiento Penal de 2000 consagra las medidas de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro o su cancelación, las cuales podrán ser decretadas, dependiendo de si son provisionales o definitivas, cuando esté probado su origen fraudulento.
Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que reza: «En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. (…)» 7.3. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha enfatizado que el delito no puede ser una fuente de derechos y que ante la tensión que eventualmente resulte entre los derechos de la víctima y los del tercero de buena fe, prevalecerán, sin excepción, los de aquélla.
Así lo dijo, entre otras[footnoteRef:3], en la sentencia CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737: [3: CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737 y STP14986-2021, rad. 114094.] «(…) la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.
Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: (…) El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
(…) En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
(…) Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. (…) Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” (…) … concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible». -Negritas fuera de texto-. 8.
Al examinar el asunto discutido en esta acción de tutela, es claro que tanto el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal como el Tribunal Superior del mismo distrito judicial no cumplieron con su obligación constitucional de restablecer los derechos de la víctima afectada por un acto delictivo reconocido en una decisión judicial. De hecho, en la sentencia condenatoria emitida contra María Judith Yepes, se estableció que la Escritura Pública de compraventa N° 337, fechada el 7 de marzo de 2002, estaba viciada y por lo tanto, no podía tener efectos legales.
Así se lee en la sentencia: «Por lo tanto, se indujo en error al Notario reseñado previamente, al utilizar la acusada un poder con una firma ilegitima del señor Soto, que le autorizaba firmar por los dos y así poder protocolizar la venta realizada al señor Reinaldo Cely, desconociendo dicho funcionario la falsedad del poder que se le había colocado de presente, motivo por el cual, queda plenamente acreditado que la escritura está viciada o en su defecto no puede generar efectos legales.
Sin embargo, el fraude procesal se perfeccionó al momento que se presentó la escritura pública espuria ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal (servidor público – sujeto pasivo), quien inducido en error inscribió la Escritura Pública No. 337 de 2022 el 14 de marzo de 2002 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-9034; cumpliéndose en dicho momento la tradición del inmueble».
Esa decisión, según ya se precisó, fue apelada tanto por el defensor de la procesada María Judith Yepes, como por el apoderado de la víctima y, con ocasión de ello, el Tribunal Superior de Yopal confirmó la ilegalidad de la referida escritura pública y de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-934, en los siguientes términos: «7.3.3 Conforme a lo anterior, denota la Sala que se encuentra plenamente probado que el documento mediante el cual, el señor LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO le otorgó poder especial a la señora MARIA JUDITH YEPES MOSALVE con el objetivo de que suscribiera, en nombre de él, la escritura pública No. 337 de fecha siete (07) de marzo de 2002 ante la Notaría Primera del Círculo de Yopal que tendría como objeto una compraventa con hipoteca sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-9034, la firma allí plasmada no presenta uniprocedencia gráfica frente a la firma legítima del señor LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO, generando que en dicho negocio jurídico, no haya mediado su voluntad, sino que, existió una imitación a su firma, que buscó inducir en error al Notario Primero del Círculo de Yopal y al Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal para llevar a cabo ese acto de compraventa. 7.3.4 Por otro lado, con respecto a la persona que indujo en error a dichos servidores públicos, contrario lo trata de aducir el recurrente, sí fue probado que fue orquestado por la señora MARIA JUDITH YEPES MONSALVE, quien, aprovechando la ausencia de su pareja sentimental, vendió un inmueble de propiedad de ambos, obteniendo un beneficio económico para ella sola y luego hacerlo parecer como que había sido engañada por el señor REINALDO CELY –el comprador del bien inmueble– para suscribir la correspondiente escritura pública. 9.
Aun así, las autoridades judiciales optaron por no aplicar las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal de 2000 y apartarse de la línea jurisprudencial que la Sala de Casación Penal ha fijado sobre la materia y que hasta el momento se mantiene. Bajo el argumento de que, en este caso particular, resulta más gravoso afectar los derechos del tercero de buena fe, los jueces individual y colegiado respaldaron su postura con los pronunciamientos que ha emitido la Sala de Casación Civil en los procesos de simulación, en donde se induce a error al Registrador de Instrumentos Públicos al hacerle anotar o suscribir en el folio de matrícula de un inmueble determinado un negocio inexistente o ficticio con el fin de afectar a un tercero, como puede ser un acreedor.
En estos casos, se han protegido los derechos de los terceros de buena fe afectados por esa conducta contraria a la ley. Según la Sala de Casación Civil, «sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados sólo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes que sólo vería la luz como resultado de la sentencia que declara la simulación. Ha dicho la Sala a este propósito que ‘aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base, como única forma de sus determinaciones, en la negociación, y por lo tanto deben ser amparados, no sólo porque así lo mandan los textos legales recién citados (Arts. 1766 del C.C. y 276 del C. de P.C.), sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas’ (G.J. Tomo CCXVI, pág. 289)»[footnoteRef:4]. [4: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de noviembre de 2016, SC16669-2016, Radicado 11001-31-03-027-2005-00668-01. ] 9.1.
La Sala reconoce que los jueces, en virtud de su autonomía e independencia consagradas en la Constitución, tienen la facultad de apartarse de los precedentes fijados por el máximo Tribunal de su jurisdicción o adoptar posturas jurisprudenciales de autoridades judiciales homólogas. No obstante, en casos donde se alega que las sentencias violan derechos fundamentales y cuya presunción de legalidad se cuestiona mediante una acción de tutela, es imperativo examinar la razonabilidad y pertinencia de los argumentos presentados por los funcionarios judiciales demandados para justificar su decisión de inaplicar las normas específicas que regulan la materia y de la interpretación que su superior jerárquico ha hecho de ellas. 9.2.
En cuanto a la simulación en el ámbito civil, se trata de un acuerdo o contrato que no expresa la verdadera intención de las partes. En otras palabras, ambos contratantes, de mutuo acuerdo, crean una apariencia engañosa para ocultar su propósito real. Como ha explicado en numerosas ocasiones la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, un negocio jurídico simulado no es ilícito per se.
Sus consecuencias están reguladas por las normas del derecho civil, que contemplan desde la nulidad o ineficacia del acto hasta la declaración de validez del contrato real, siempre que este sea legal. Esto no excluye las acciones que puedan emprender los terceros de buena fe que eventualmente resulten defraudados por la simulación, cuyas repercusiones pueden incluso extenderse al ámbito penal.
En definitiva y lo que aquí importa destacar, es que los negocios simulados no son en sí mismos ilícitos y por lo tanto sí pueden ser considerados como una fuente válida de derechos. Por el contrario, en los actos que tipifican un delito y en los que se reconoce la existencia de una víctima que no ha prestado su consentimiento para falsear la realidad o para simular algo, por ningún motivo se le puede negar el restablecimiento de sus derechos y, menos aún, privilegiar sobre ellos los del tercero de buena fe quien, en todo caso, tampoco queda huérfano de mecanismos procesales para obtener el resarcimiento por los perjuicios que sufrió. 9.3.
Como se puede observar, las consideraciones expuestas por los jueces de primera y segunda instancia para negar el restablecimiento del derecho del accionante, LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO, no son razonables. Esto se debe a que asumieron una analogía entre la situación del tercero de buena fe que resulta defraudado debido a una simulación en materia civil, y la del tercero de buena fe cuyo derecho surge de un delito cometido directamente sobre una víctima, quien ha sufrido un daño que, por mandato legal, debe ser reparado integralmente.
Así lo establecen los artículos 250, 93 y 229 de la Constitución Política, además de los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, y también, entre otras, las sentencias T-374/20, C-516/17 y C-839/13. En esta última, se explica lo siguiente en cuanto al derecho a la reparación: «(…) comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho (i) a la restitución, (ii) a la indemnización, (iii) a la rehabilitación, (iv) a la satisfacción y (v) a la garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.
Este derecho tiene un soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado social del Derecho (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de los derechos (art. 93), en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qué descartarlo, en el principio general del derecho de daños según el cual “el dolor con pan es menos” (art. 230).
En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación, el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos». 10.
El contexto descrito pone en evidencia que las autoridades judiciales demandadas -el Juzgado 3º Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Yopal- incurrieron en un defecto sustantivo debido a la falta de aplicación de los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000. Asimismo, omitieron acatar, al margen de cualquier razonamiento jurídico válido, el precedente jurisprudencial que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció sobre la materia.
De este modo, se desvincularon del deber que tenían de restablecer los derechos de la víctima, en este caso el accionante LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO. Para este efecto, era necesario ordenar la cancelación parcial de la Escritura Pública No. 337 del 7 de marzo de 2002 y su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-9034.
Lo anterior, considerando que se demostró el registro fraudulento de la venta del 50% de este inmueble, que era de propiedad de SOTO PATIÑO, pues como así lo declaró el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal en la sentencia de primera instancia, María Judith Yepes falsificó la firma de su entonces compañero permanente LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO en un poder, el cual utilizó posteriormente para vender la totalidad del inmueble a Reinaldo Cely, cuando en realidad ella solo era titular del 50% restante.
Esta conducta fue la que motivó el reproche penal en su contra y la consecuente condena como autora del delito de fraude procesal. De lo anterior se destaca que el deber de protección a la víctima cuenta con un énfasis adicional. Los funcionarios judiciales, independientemente de la jurisdicción que se pronuncie sobre este tema, deben guiarse en todo momento y en cualquier instancia por los criterios axiológicos y normativos previamente mencionados.
En este caso, se insiste, las autoridades judiciales demandadas se abstuvieron de cumplir con esta obligación, lo que hace imperativa la intervención de la Corte en el marco de la acción de tutela para garantizar su cumplimiento, acorde a la finalidad que inspira este mecanismo de protección excepcional. 10.1. En ese sentido, con el objetivo de poner fin a los efectos generados por la conducta punible y en respuesta a la necesidad de restablecer las cosas a su estado anterior, era deber del Tribunal resolver en consonancia con la ley y los criterios jurisprudenciales que ampliamente se han venido explicando, el recurso de apelación que interpuso el representante de la víctima contra la sentencia de primera instancia. 10.2.
Es importante aclarar que, aunque la Sala reconoce que el accionante tenía la opción de cuestionar la decisión a través del recurso extraordinario de casación, también es cierto que, en este caso, la tutela es procedente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. El error cometido por el Tribunal es de tal magnitud que, si no se corrige a través de este mecanismo excepcional de protección constitucional, permanecería vigente una decisión judicial que vulnera ilegalmente los derechos a la justicia y a la reparación del accionante LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO, sin perjuicio de que el tercero de buena fe, Reinaldo Cely, aun estando en firme la sentencia condenatoria, pueda acudir a la justicia ordinaria civil a reclamar las indemnizaciones a que haya lugar. 11.
Por estas razones, se ampararán los derechos fundamentales al restablecimiento de los derechos de las víctimas, al debido proceso y a la propiedad privada[footnoteRef:5] de LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO. En consecuencia, se dejará sin efectos de manera parcial la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023, exclusivamente, del acápite que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima sobre el restablecimiento de sus derechos y la eventual cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal deberá, en consecuencia y dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, emitir sentencia complementaria en la que resuelva sobre el restablecimiento de los derechos de la víctima y aquí accionante LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y las consideraciones expuestas en este fallo de tutela, sin pasar por alto que la cancelación de la Escritura Pública No. 337 del 7 de marzo de 2002 que protocolizó la venta de la totalidad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 470-934 deberá ordenarse de forma parcial para que se reestablezca el derecho de LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO sobre el 50% de esa propiedad, pues el restante 50% fue vendido por la legítima titular del derecho de dominio, María Judith Yepes.
Dicha cancelación deberá registrarse de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 del Decreto Ley 960 de 1970[footnoteRef:6]. [5: El derecho a la propiedad, en palabras de la Corte Constitucional, «(…) solo podrá ser protegido y garantizado por vía de la acción de tutela, siempre y cuando de la protección que por esta vía judicial se haga, se garantice igualmente el pleno ejercicio de otros derechos, estos si catalogados como fundamentales.
La afectación del derecho a la propiedad tiene incidencia directa en el efectivo goce y respeto de otros derechos que como la vivienda digna, el trabajo, el mínimo vital y la propia vida entre otros, imponen el deber al juez constitucional de garantizar la protección oportuna del derecho a la propiedad privada, por consolidarse que entre éste y otros derechos de carácter fundamental existe una inescindible conexidad.
En estos eventos, la propiedad privada como derecho, adquiere la connotación de derecho fundamental y por ello mismo merece la protección constitucional representada en la acción de tutela, que ese caso concreto se constituye en el mecanismo judicial óptimo». (Corte Constitucional T-1321/05).] [6: Artículo 52. En todo caso de cancelación el Notario pondrá en el original de la escritura cancelada una nota que exprese el hecho, con indicación del número y fecha del instrumento por medio del cual se ha consignado la cancelación o del que contiene la protocolización de la orden judicial o del certificado de otro Notario, caso de que la cancelación no se haga ante el mismo que custodia el original.
Dicha nota se escribirá en sentido diagonal, en tinta de color diferente al de la escritura del original, y se pondrá igualmente en todas las copias de la escritura cancelada previamente extendidas que le sean presentadas al Notario. Artículo 53. El Notario ante quien se cancele una escritura por declaración de los interesados o por mandato judicial comunicado a él, expedirá certificación al respecto con destino al Registrador de Instrumentos Públicos a fin de que este proceda a cancelar la inscripción. Si la cancelación fuere hecha ante un Notario distinto del que conserva el original, el primero expedirá, además, certificado con destino al segundo para que ante este se protocolice y con base en él se produzca la nota de cancelación. (El aparte tachado corresponde a la modificación realizada por el artículo 91 de la Ley 19 de 2012.) Artículo 54.
En las certificaciones de cancelación se determinará precisamente el instrumento que contiene la cancelación o la protocolización, en su caso, la autoridad que la haya decretado, con indicación de la fecha de la providencia y la denominación del proceso en donde fue decretada, y además, se precisará por su número, fecha y Notaría la escritura que contiene el acto, la cuantía de las obligaciones y los datos pertinentes del registro.] También se aclara que esta determinación no surte efecto alguno sobre la declaratoria de responsabilidad penal contra María Judith Yepes y las consecuencias punitivas que de ella se derivan, así como tampoco se verán afectados los términos de notificación, traslados, oportunidad para interponer recursos y ejecutoria de la sentencia. 12.
En cuanto a la tasación de los daños y perjuicios, se reiteró en las decisiones judiciales cuestionadas que la víctima era quien debía probar su ocurrencia, pues fue quien sufrió los daños y conocía su valor, por lo que era la encargada de acreditarlos. Sin embargo, esta situación no ocurrió en el presente caso, lo que llevó al juzgado de primera instancia a pronunciarse exclusivamente sobre los perjuicios morales, los cuales valoró de manera discrecional y, a juicio de la Sala, conforme a las normas que rigen la materia.
En consecuencia, la intervención del juez de tutela sobre este aspecto particular está vedada, ya que el accionante no demostró la configuración de una causal específica de procedibilidad con respecto de esa decisión. Por lo tanto, se negará la protección del derecho al debido proceso en relación con esta determinación, que quedó consignada en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2023 y que fue confirmada por el Tribunal el 27 de septiembre siguiente.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR a LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO sus derechos fundamentales al restablecimiento de los derechos de las víctimas, al debido proceso y a la propiedad privada.
2. DEJAR SIN EFECTOS DE MANERA PARCIAL la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, exclusivamente, del acápite que resuelve sobre el restablecimiento de los derechos de la víctima reconocida en el proceso penal, LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO. 3. ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia complementaria en la que resuelva sobre el restablecimiento de los derechos del accionante, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y las consideraciones expuestas en este fallo de tutela. 4.
ADVERTIR que las demás decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Yopal en la sentencia de 27 de septiembre de 2023, así como los términos de notificación, traslado, oportunidad para interponer recursos y ejecutoria de la sentencia no sufrirán variación alguna.
5. NO TUTELAR el derecho al debido proceso a LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO respecto de la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal de confirmar la tasación de perjuicios que realizó el juzgado de primera instancia y que quedaron fijados en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de junio 29 de 2023. 6. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7.
En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2