Micelio
STP3118-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 2098 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 05000220400020250082401 N.I. 152190 Tutela segunda instancia A/ Luis David Areiza Espinosa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3118-2026 Radicación N° 152190 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Luis David Areiza Espinosa, frente al fallo emitido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.

ANTECEDENTES 1. Luis David Areiza Espinosa fue condenado a la pena de 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, en sentencia emitida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2. La pena es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad que en auto del 29 de agosto de 2025 le negó la libertad condicional.

Lo anterior en razón a que, si bien cumplía el requisito objetivo, no era procedente en virtud de la gravedad de la conducta atribuida al sentenciado de concierto para delinquir, pues la condena obedeció a la pertenencia a la organización delincuencial Clan del Golfo, dedicada a la comisión de delitos, entre ellos, extorsión, secuestro y tráfico de estupefacientes.

Allí consideró incipiente el proceso de resocialización, pues se hallaba clasificado en la fase de media seguridad, por lo que, atendiendo la gravedad de la conducta requería mayor tratamiento resocializador. 3. El 19 de noviembre de 2025 el defensor de Areiza Espinosa solicitó nuevamente al Juzgado ejecutor la concesión del referido subrogado penal.

Se allegó la documentación remitida por el centro carcelario, que acreditaba que el sentenciado se encontraba en fase mínima de seguridad. Igualmente, información acerca de la concesión de dicho beneficio a su compañero de causa por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. 4. Mediante auto de sustanciación del 3 de diciembre de 2025 el Juzgado negó de plano la solicitud y se estuvo a lo resuelto en auto del 29 de agosto de 2025 al estimar que la petición no contenía hechos nuevos o modificaciones sustanciales en la situación jurídica, tampoco argumentos distintos a los ya valorados.

Sin que el hecho de haber sido promovido de fase media a mínima de seguridad tenga relevancia ante la gravedad de la conducta delictiva, que amerita mayor avance en el tratamiento penitenciario. 5. Considera el actor que en dicha decisión no se realizó un estudio de fondo a la solicitud sobre los fundamentos jurídicos expuestos y los nuevos documentos allegados, sino que se basó en una decisión anterior para negarla de plano, impidiéndole la interposición de recursos. 6.

Por lo anterior, depreca la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, emita nueva decisión en la que analice el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo deprecado, tras considerar que no se advertía la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la determinación confutada, ya que el Juzgado ejecutor fue claro en indicar los motivos por los que negó de plano la solicitud.

Específicamente, que las condiciones alegadas, no habían variado sustancialmente y ameritaban un nuevo pronunciamiento. Precisó que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, ya que dentro del trámite ordinario el sentenciado ha tenido las oportunidades para la protección de sus derechos fundamentales, donde optó por presentar una nueva petición de libertad condicional sustentada en argumentos similares a los propuestos con antelación y, que le fue negada al no advertirse cambio sustancial que permitiera acceder a su pedimento.

En ese orden, concluyó que no existía afectación de algún derecho fundamental, toda vez que el Juzgado ejecutor emitió una decisión a la nueva solicitud a pesar de que no hubo cambio en la situación jurídica y la gravedad de la conducta del sentenciado. LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de Luis David Areiza Espinosa indicando que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, sin motivación alguna negó la solicitud.

No obstante, que los argumentos sustento de la petición estaban basados en la variación del tratamiento penitenciario del sentenciado, con lo cual no podía simplemente aducirse la identidad jurídica y probatoria entre una y otra solicitud y, de tal forma impedir la interposición de recursos. Así, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a la protección deprecada y se ordene al Juzgado ejecutor emita nueva providencia que analice el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, luego de considerar que el auto de estarse a lo resuelto en anterior decisión emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que negó la libertad condicional al sentenciado Luis David Areiza Espinosa no vulnera sus derechos fundamentales.

En este sentido, a efectos de establecer si la decisión adoptada es o no acertada, se abordará el estudio a partir de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4. De la tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, por cuanto, el quejoso manifiesta su inconformidad con la decisión que negó de plano la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si en las actuaciones adelantadas se trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.

En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se atiende cumplido en tanto el auto cuestionado no es susceptible de recurso alguno. Igualmente se muestra satisfecho el requisito de inmediatez por cuanto la providencia confutada data del 3 de diciembre de 2025 y la tutela se promovió el 10 de ese mes. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Verificado el expediente, se advierte lo siguiente: * Mediante auto del 29 de agosto de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Antioquia redimió pena por trabajo y negó la libertad condicional deprecada por sentenciado Luis David Areiza Espinosa.

En esta decisión, el despacho precisó que, si bien el actor cumple con la exigencia objetiva, ya que ha descontado las tres quintas partes de la pena impuesta, además de la gravedad de la conducta, el tratamiento penitenciario adelantado estaba en una etapa incipiente, por lo que era necesario un mayor progreso en este. Efectivamente, el condenado estaba clasificado en fase media del tratamiento penitenciario, no permitiendo afirmar que la pena había cumplido su fin resocializador y de prevención especial.

Dicha decisión no fue objeto de ningún recurso. * Ante nueva solicitud allegada por el defensor del sentenciado para el reconocimiento del subrogado, el Juzgado ejecutor mediante auto del 3 de diciembre de 2025 la desestimó y se estuvo a lo resuelto en la anterior determinación que lo negó. En sustento de esa decisión, el Juzgado recordó apartes de los argumentos expuestos en el auto del 29 de agosto de 2025 y frente a la nueva solicitud, en la que se advirtió que el condenado había sido ubicado en fase de tratamiento mínima desde el 14 de noviembre de 2025, para lo cual allegó los respectivos soportes.

Precisó que «no presentaba hechos nuevos, modificaciones sustanciales en su situación jurídica, ni argumentos jurídicos distintos a los ya valorados por este Despacho, y si bien el sentenciado fue promovido a fase de mínima seguridad, se trata de una reiteración de lo ya decidido, sin que concurran circunstancias que ameriten reabrir el debate procesal» Luego agregó: Es necesario dejar precisado que, si bien en la documentación ahora aportada por el centro penitenciario, se denota que el sentenciado fue promovido a la fase de mínima seguridad, ello en nada modifica las razones en las que se apoyó el Juzgado al emitir esa decisión, pues sigue siendo claro que, de cara a la gravísima lesión causada, amerita un mayor avance en el tratamiento penitenciario y el cumplimiento de un mayor porcentaje de la sanción antes de hacerse acreedor al subrogado demandado.

Tales circunstancias, sumadas al carácter reiterado de la solicitud y la ausencia de transformación sustancial en su situación penitenciaria, hacen inviable la reapertura del análisis sobre la viabilidad del subrogado. El artículo 29 de la Constitución Política y el principio de economía procesal imponen racionalidad y eficiencia en la administración de justicia, impidiendo la tramitación de solicitudes reiterativas que comprometen de manera innecesaria la actividad jurisdiccional.

(…) Estamos sobre algo ya debatido y decidido, sin que se torne viable por ahora volver sobre lo mismo bajo los idénticos fundamentos de hecho y jurídicos, la petición presentada no difiere de los elementos analizados en el auto interlocutorio que negó libertad condicional, el cual nos remitimos y cuyo sustento hoy continua vigente, máxime cuando la valoración tuvo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones del juzgado fallador, pues entre otras cosas, la decisión interlocutoria que con anterioridad resolvió su petición, es susceptible de los recursos previstos en la ley en caso de inconformidad, de los cuales, se reitera, no se hizo uso.

( Lo resaltado es del texto original) Frente a la anterior realidad, la Sala advierte que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia incurrió en un defecto fáctico que hace necesaria la intervención del juez de tutela. Lo anterior, por cuanto en la decisión del 3 de diciembre pasado, el despacho judicial, partiendo de la premisa de que la nueva solicitud «no presentaba hechos nuevos, modificaciones sustanciales en su situación jurídica» y a pesar de advertir el cambio de fase de tratamiento del condenado, resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 29 de agosto de 2025 que le negó la libertad condicional.

Con tal decisión, el Juzgado, de manera superficial, aludió a la ubicación actual del sentenciado al interior del penal, cuando le correspondía hacer una nueva valoración respecto de esa situación y cotejarla con los demás aspectos contemplados en el artículo 64 del Código Penal de tal manera, verificar si resultaba viable el otorgamiento de la libertad condicional.

Cabe destacar que dicho precepto[footnoteRef:2], advierte dos criterios que deben ser analizados al momento de estudiar la libertad condicional, (i) el subjetivo, en el cual se estudia la valoración de la conducta cometida por el infractor, y (ii) el de carácter objetivo, en el que se verifica el cumplimiento de las tres quintas partes, un adecuado comportamiento al interior del centro de reclusión y el arraigo familiar y social. [2:

ARTÍCULO 64. Libertad Condicional. Modificado por el Art. 5 de la Ley 2098 de 2021. El juez, previa valoración de la conducta punible, concedera la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuacion, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento. del pago de la indemnización mediante garantia personal, real, bancaria o acuerdo del pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendra como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Lo dispuesto en el presente articulo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.] En ese orden, no hay duda que el cambio de fase de tratamiento de media a mínima dentro del centro de reclusión, la calificación de conducta del interno y el concepto favorable del centro de reclusión para el otorgamiento de la libertad condicional, documentos que igualmente fueron allegados al expediente, constituyen un nuevo escenario que debe ser analizado por el Juzgado, desconocerlo, no solo desatiende el carácter resocializador de la pena, sino que a su vez le estaría imponiendo al actor una prohibición legal que no está contemplada en el ordenamiento penal.

Es así que, el hecho de que exista una decisión desfavorable en la cual se negó a Luis David Areiza Espinosa la libertad condicional por no superar la gravedad de la conducta cometida, no implica que el accionante deba quedar supeditado a que posteriormente no se analice dicho subrogado penal. Ello, por cuanto el beneficio no se circunscribe exclusivamente a la valoración de la conducta punible, sino que exige ponderar otros criterios, como el comportamiento resocializador tenido en el establecimiento penitenciario, el cual, valga mencionar, responde precisamente a la finalidad de la pena impuesta.

Aquí, es relevante precisar que según el tenor literal del artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el sistema del tratamiento progresivo se compone de las siguientes cinco fases: 1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4.

Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. Esta preceptiva también establece que la ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, teniendo en cuenta «las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión». Los criterios para la clasificación de un interno en determinada fase y los requisitos que debe cumplir para la respectiva promoción están contemplados en la Resolución 1753 del 28 de febrero de 2024 del INPEC[footnoteRef:3].

De acuerdo con el artículo 17 de esta normativa, la fase de mediana de seguridad es la tercera del tratamiento penitenciario y se trata de un período semiabierto que permite el acceso a medidas de seguridad menos restrictivas y se orienta al fortalecimiento del ámbito personal. [3: Por medio de la cual se expiden pautas para el tratamiento penitenciario (…)] En dicha fase se clasificarán aquellas personas privadas de la libertad que cumplan determinados factores objetivos y subjetivos.

Entre los primeros se encuentra, valga resaltar, el de «haber cumplido con una tercera 1/3 parte de la pena impuesta». A su vez, según el artículo 18 de dicha normativa, la de mínima seguridad es la cuarta fase «en la que accede la persona privada de la libertad a las actividades y programas de tratamiento del sistema de oportunidades de PASO FINAL, en un espacio que implica medidas de restricción mínima y se orienta al fortalecimiento de su ámbito personal de reestructuración de la dinámica familiar y laboral (…)» En ella se clasifican los privados de la libertad que cumplan los requisitos objetivos, entre otros, haber descontado las 4/5 partes del tiempo requerido para la libertad condicional; y subjetivo: haber demostrado una actitud positiva y de compromiso hacia el tratamiento penitenciario y haber participado de manera activa y responsable en el sistema de oportunidades.

Lo anterior para destacar que la ubicación del privado de la libertad en una determinada fase conlleva indiscutiblemente un adecuado proceso de resocialización, que se verifica con el comportamiento al interior del penal y es estudiado por las directivas carcelarias. Por lo tanto, para el caso bajo estudio, la inclusión del aquí accionante en la fase de tratamiento mínima, hace ver un avance progresivo del comportamiento al interior del penal y, por ende que el proceso de resocialización está en ascenso, lo que no podía ser indiferente el Juzgado ejecutor al momento de decidir la petición de libertad condicional.

Se insiste, la decisión adoptada por el penal debe ser nuevamente confrontada con los demás requisitos previstos en la norma sustantiva y determinar si aún se torna necesaria la privación de la libertad. Bajo ese contexto, como se adujo en precedencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia incurrió en un defecto fáctico al desconocer los documentos que acompañaron la solicitud de libertad condicional, entre ellos la cartilla biográfica que da cuenta del cambio de fase de tratamiento de media a mínima seguridad, pues con un análisis escueto respecto de la nueva situación del sentenciado al interior del penal, resolvió acudir a los argumentos consignados en decisión anterior.

Por lo anotado, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis David Areiza Espinosa. Consecuente con lo anterior, se dejará sin efecto el auto del 3 de diciembre de 2025 adoptado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y ordenará que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, esto es, mediante providencia interlocutoria que habilite la interposición de recursos, la solicitud de libertad condicional presentada por el defensor del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis David Areiza Espinosa.

TERCERO. DEJAR sin efecto el auto proferido el 3 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, esto es, mediante providencia interlocutoria que habilite la interposición de recursos, la solicitud de libertad condicional presentada por el defensor de Luis David Areiza Espinosa.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2