Micelio
STP3118-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 143204 CUI: 11001220400020250016601 Oscar Alfonso Forero Díaz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250016601 Radicación n.° 143204 STP3118-2025 (Aprobado acta n.°52) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por Óscar Alfonso Forero Díaz frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 28 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela presentada en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de la Calera y Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:2], por existir un proceso en curso. [2: Al trámite se vinculó al fiscal, al apoderado de las víctimas y al representante del Ministerio Público, a quienes se ordena comunicarles esta decisión a través de la juez promiscua municipal de La Calera (Cundinamarca).] En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor alega que en el trámite del incidente de reparación integral no puede discutir la admisión del mismo pese a que ya había vencido el plazo de 30 días para que la víctima lo promoviera.

Agregó, que la intervención del juez de tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable pues ese trámite le genera erogaciones económicas que no está en la capacidad de asumir y un desgaste a la administración de justicia. II.

HECHOS 1. El 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento de la Calera condenó a Óscar Alfonso Forero Díaz a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 10 SMLMV, por el delito de inasistencia alimentaria. 2. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 8 de febrero de 2024, confirmó la condena impuesta, sin embargo, revocó la decisión de negar el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en su lugar, lo concedió. 3.

El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera inició el trámite de incidente de reparación integral. El 30 siguiente, el defensor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de apertura, al considerar que se encontraba vencido el plazo previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto. 4.

A través del auto de 15 de noviembre de 2024, el precitado Juzgado resolvió no reponer la providencia recurrida, y negó por improcedente el recurso de apelación. 5. Frente a ello, la defensa elevó recurso de reposición en subsidio de queja, este último, fue resuelto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por auto de 4 de diciembre de 2024 que declaró bien negado el recurso de apelación. Al respecto, argumentó que la víctima dentro del presente asunto es un menor de edad, por lo tanto, conforme con lo establecido en el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, era deber del juez de conocimiento iniciarlo de oficio, una vez vencido el término de los 30 días posteriores a la firmeza del fallo condenatorio, determinación contra la cual no procede recurso alguno dado que la apertura del trámite del incidente de reparación integral opera por mandato de la ley.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Óscar Alfonso Forero Díaz interpuso acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de la Calera y Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Insistió en los argumentos expuestos en los recursos promovidos contra el auto de apertura del incidente de reparación integral, esto es, que había vencido el término de 30 días previsto para tal efecto. 7.- El 28 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela.

Para efectos de argumentar esa decisión, advirtió el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el trámite del incidente de reparación integral estaba en curso y, por lo tanto, no se encontraban agotadas las herramientas de defensa judicial ordinarias para ejercer el derecho de contradicción al interior del mismo trámite cuestionado. 8.- El actor presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Al respecto, adujo que no existen oportunidades para discutir la apertura del incidente de reparación integral pese a que había operado la caducidad y, adujo, que existe un perjuicio irremediable porque ese trámite le implica gastos para la representación judicial y un desgaste de la administración de justicia. En ese marco, insistió en los argumentos de la solicitud de amparo IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  b. Problema jurídico 10-.

Le corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, no se cumple el principio de subsidiariedad por existir un proceso en curso, en caso contrario, y superados los restantes requisitos de procedibilidad, establecer si con el auto de apertura del incidente de reparación integral, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera incurrió en algún defecto específico, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de Óscar Alfonso Forero Díaz. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente: análisis del caso concreto   11.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 13.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada [1].

(STP13237-2023, Rad. 133911), (STP12178-2024, Rad. 139724) (STP178-2024, Rad. 134798) (STP12583-2023, Rad. 133268). [1] Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765. 14.

En esta línea, resulta importante señalar que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional (CSJ STP5155-2024), se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.

De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 15.- En el caso concreto, el incidente de reparación integral aún está trámite y, por lo tanto, el actor cuenta con oportunidades procesales para formular los reproches como los que expone a través del mecanismo de protección constitucional y ejercer su derecho de contradicción frente al mismo. 16.- Además, de lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala no se avizora la necesaria intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como el «riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental» (CC SU-179 de 2021, T-159 de 2022).

En efecto, no se acredita de qué forma el pago de los honorarios profesionales puede afectar su mínimo vital o que el trámite normal del proceso judicial pueda constituir, como lo considera el actor, un desgaste innecesario de la administración de justicia afectar sus garantías constitucionales. 17. En ese orden, esta Sala comparte las consideraciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en torno al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque el trámite objeto de reproche constitucional no ha culminado. e. Conclusión 18.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificara la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela, en el sentido de declararla improcedente por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad porque el trámite de incidente de reparación integral objeto de reproche constitucional no ha finalizado y, por lo tanto, no se han agotado las herramientas de defensa judicial ordinarias que el actor tiene a su alcance para ejercer el derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la solicitud de amparo, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Alfonso Forero Díaz.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2