CUI 1001220400020240008501 Tutela 2° Instancia No. 135970 OLVER ALEXANDER OSPINA VALLEJO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3117-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135970 Acta No. 044 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por OLVER ALEXANDER OSPINA VALLEJO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de enero de 2024.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante realizó solicitud de Habeas Corpus que fue negada el 3 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá D.C. El 5 de enero de 2024 interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, la cual fue negada el 9 del mismo mes y año por no haber sido radicado “en los días, 4, 5,6 y máximo 7 de enero de 2024 a las 5:00 pm”.
Señala que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad atenta contra sus garantías constitucionales toda vez que, con su decisión, lo “deja en un estado de indefensión y vulneración puesto que niegan sin sustento jurídico y en contra a lo que dictamina el art 30 de C.P.C.”. Como consecuencia de lo anterior, el accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales y por ello solicita ser cobijado por el Habeas corpus y que se ampare su derecho al debido proceso.
En este sentido formula las siguientes pretensiones: · Que se otorgue la impugnación de Habeas Corpus en los términos expuestos. · Se otorgue su libertad inmediata que la etapa de investigación está sometida a un plazo, dentro del cual el fiscal debe decidir si formula la acusación o solicita la preclusión del caso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que el 3 de enero de 2024 no accedió al amparo solicitado por el accionante y que el 9 de dicho mes, rechazó la impugnación por extemporánea.
Aclaró que, una vez verificada la trazabilidad de los correos se evidenció que el accionante remitió el correo electrónico -escrito de impugnación- el viernes 5 de enero de 2024 a las 22:28 horas (10:28 p.m.), razón por la cual, al no ser horario laboral, no fue advertida por el personal del despacho y únicamente permitió su remisión al Centro de Servicios Administrativos el siguiente día hábil, 9 de enero de 2024, a las 08:19 a.m. Dicha situación, de manera involuntaria, impidió conceder el trámite de impugnación. Como consecuencia de lo anterior, el pasado 19 de enero resolvió decretar la nulidad del auto de sustanciación del 9 de enero de 2024, que negó el trámite de la impugnación propuesto por el accionante.
Por lo tanto, ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., a fin de que se resuelva la impugnación propuesta. Indicó que la situación fue notificada personalmente al accionante y solicitó negar el amparo por hecho superado, como quiera que el pasado 19 de enero concedió la impugnación ante su superior.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio manifestó que las pretensiones invocadas por el accionante no están llamadas a prosperar, en el entendido que ha cumplido con sus funciones administrativas sin vulnerar derecho fundamental alguno. Señaló que recibió el auto del 19 de enero de 2024, por medio del cual se decretó la nulidad de la providencia que negó la impugnación y que procedió con la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, a fin de resolver el recurso.
El Juzgado 68 Penal Municipal solicitó declarar improcedente la acción de tutela tras considerar que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de solicitud de libertad propios del proceso penal. La Fiscalía 3 Especializada, en lo que respecta a la presentación del Escrito de Acusación, narró los siguientes hechos: · La Fiscal 25 Especializada de Narcotráfico radicó el escrito el 31 de mayo de 2022 ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. · Una vez hecho el reparto correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, despacho que fijo fecha para la Audiencia de Formulación de Acusación el día 1 agosto de 2022. · Dentro de ese término se ha pretendido llegar a preacuerdo, que se socializó el 28 de agosto 2023. · A la fecha se está pendiente la Audiencia verificación de preacuerdo o en su efecto continuar con finalizar la respectiva Acusación. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado señaló que la acción de tutela pretende que se otorgue la libertad inmediata al actor, en atención a la decisión negativa de la acción de Habeas Corpus que se adelantó ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Señaló que dicha pretensión desborda sus competencias y debe ser resuelta por el despacho accionado. Concluyó señalando que los procesados, incluyendo el accionante, han contribuido a dilatar el proceso y que dicha situación redunda en los términos transcurridos hasta la fecha, en los que al parecer tienen voluntad de preacordar con la Fiscalía. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 31 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá negó la solicitud de amparo al encontrar improcedente la acción de tutela.
Indicó que la acción de tutela no fue diseñada para alterar las competencias y procedimientos dispuestos en la ley con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales. Complementó señalando que mediante la solicitud de amparo se pretende la revisión de una actuación o decisión judicial. En dicho sentido, manifestó que no se advierte una vía de hecho o error procedimental que desconozca los derechos del accionante dentro el trámite de Habeas Corpus, ya que el recurso fue concedido ante dicho Tribunal y el mismo ya fue resuelto.
Finalizó señalando que los pronunciamientos sobre la libertad corresponden al funcionario judicial por cuenta de quien se encuentra a disposición el accionante. El Juez de tutela solo interviene de manera excepcional cuando se advierte la vulneración de un derecho fundamental lo que no se advierte en este caso. LA IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico del 5 de febrero del presente año, el accionante manifestó su intención de impugnar el fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Señaló que en la mayor brevedad allegaría un nuevo escrito sustentando sus inconformidades, sin que a la fecha haya sido aportado dicho documento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Problema Jurídico En atención a los hechos que sirvieron como fundamento a la acción de tutela y a los argumentos esgrimidos en la impugnación que se revisa, el problema jurídico que resolverá esta Sala consistirá en establecer si el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no conceder la impugnación respecto de la decisión adoptada el 3 de enero del presente año mediante la cual se negó la solicitud de Habeas Corpus.
El caso concreto La Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha clasificado los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en dos categorías: (i) los requisitos generales de procedencia, de carácter procesal y que habilitan la interposición de la acción; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. [1: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020, entre otras] Así, se exige que la conducta del operador jurídico sea arbitraria y que ello derive en una vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
De igual forma se debe establecer si la presunta afectación puede superarse por los medios ordinarios instituidos en el respectivo proceso. Salvo que tales recursos o medios de defensa no sean eficaces para garantizar una protección expedita e integral, en caso de que el requerimiento sea inmediato e impostergable, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplan los requisitos generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno de los defectos específicos mencionados. En el caso concreto, el accionante ataca la decisión proferida por el accionado el 9 de enero del presente año, solicitando: que se otorgue la impugnación de Habeas Corpus; y que se ordene su libertad inmediata.
Ahora bien, al analizar el caso concreto se destaca que la discusión se dirige a cuestionar si el juzgado accionado vulneró los derechos del accionante al no conceder la impugnación y negar su solicitud de libertad. En primer lugar, para esta Sala la acción de tutela resulta improcedente al constatarse que la impugnación solicitada fue otorgada y decidida.
Así las cosas, de los elementos de juicio allegados se deriva que el 3 de enero del presente año el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la acción de Habeas Corpus presentada por el accionante. El 9 de enero del presente se decidió no conceder la impugnación, por considerarla extemporánea. Sin embargo, el pasado 19 de enero, el accionado resolvió declarar la nulidad de dicha decisión y “ remitir de MANERA INMEDIATA Y SIN DILACIONES la actuación al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., a fin de que se resuelva la impugnación propuesta”.
Adicionalmente, al verificar los elementos de prueba se advierte que la impugnación interpuesta contra la decisión que negó el Habeas Corpus fue resuelta el 29 de enero de 2024 en el sentido de “ CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 3 DE ENERO DE 2024, POR EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS EN FAVOR DE OLVER ALEXANDER OSPINA VALLEJO ”.
De esta forma, en lo que respecta a la petición de conceder la impugnación contra el auto del 3 de enero de 2024, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dicha solicitud fue satisfecha por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Corporación que resolvió la impugnación el 29 de enero del presente año. En segundo lugar, en lo que respecta a la petición de otorgar la libertad inmediata del accionante, debe señalarse que dichos pronunciamientos corresponden al funcionario judicial competente.
En este sentido, el Juez de tutela sólo interviene de manera excepcional cuando se advierte la vulneración de un derecho fundamental. Ahora bien, en el caso bajo estudio se destaca que la pretensión se dirige, por un lado, a cuestionar los criterios normativos y de valoración probatoria aplicados al negar el Habeas Corpus y, por otro, a señalar la existencia de una presunta mora judicial en la formulación de acusación. En lo concerniente al primer punto no le es dable al juez constitucional cuestionar las motivaciones de los jueces ordinarios a menos que adopten decisiones arbitrarias, sin motivación o con yerros graves.
La acción de tutela no puede utilizarse como una herramienta que imponga un criterio particular de análisis probatorio, o peor aún, servir como una tercera instancia para resolver una discusión de determinada forma. Ello implicaría afectar la independencia y autonomía judicial. Por otro lado, y en relación con la presunta mora judicial, debe señalarse que a la fecha se han realizado distintas gestiones que permiten evidenciar la ausencia de inactividad dentro del proceso penal.
Dentro de éstas se destaca que se socializó un preacuerdo el 28 de agosto 2023 y que a la fecha se está pendiente la audiencia de verificación de dicho preacuerdo o, en su efecto, la formulación de la respectiva acusación. En este sentido, no se observa una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, comoquiera que en el proceso se han adelantado diversas gestiones anteriores a la formulación de acusación y por tanto la dilación mencionada no responde a la negligencia de la Fiscalía, sino a otras causas, como por ejemplo problemas estructurales de congestión judicial.
Así las cosas, con el fin de preservar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y respetar la autonomía de las autoridades judiciales, esta Sala se abstendrá de hacer un juicio de fondo respecto de las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal, evitando una interferencia indebida en la esfera de competencia de las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 31 de enero de 2024.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11