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STP3117-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª Instancia n° 97152 Jesús Salvador Álvarez Maya Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP3117-2018 Radicación n.° 97152 Acta 68 Bogotá, D. C., primero (1 ° ) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jesús Salvador Álvarez Maya frente a la decisión proferida el 25 de enero de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por medio de la cual le negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 3ª Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado Ely Gómez Ortega.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En síntesis, dice el actor lo siguiente: Que el 27 de noviembre de 2003 se denunció al doctor Ely Gómez por el delito de estafa, radicado 143576, lo cual la fiscalía procedió a archivar. Que en febrero 13 de 2007 fue objeto de una denuncia por el señor Ely Gómez Ortega por amenaza extorsiva, hechos que originaron la denuncia del ex magistrado, por sentirse presionado por él, que a cada momento le hacía saber de sus terrenos. Que el señor Ely Gómez acudió a presentar falsa denuncia a la fiscalía seccional, habló con los jueces e investigadores para que le ayudaran a dilatar el proceso y se lo archivaran, entonces procedió a contactar los falsos testigos y pidió que se llamaran sus testigos a la audiencia, debido a la manipulación que tenía con ellos.

Que años atrás solicitó de abogados profesionales para este caso y lo que hacían ellos era dilatar el proceso y no cumplían. En este caso le corresponde a la fiscalía hallar las culpabilidades de los falsos testigos y sancionar a los responsables. Que el señor Ely Gómez Ortega como pretexto para evadir a la investigación de los cargos, acudió a los falsos testigos como los señores que aparecen en la declaración ante el juez, y el mismo juez dilató el proceso a favor de doctor Ely Gómez Ortega.

PETICIÓN Con fundamento en los hechos solicita ante la fiscalía de Quibdó para que en su caso particular en lo penal, se lleve a cabo la investigación de llamar sus testigos, que no fueron llamados al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó Medellín negó el amparo tras considerar que el accionante acudió a la acción de tutela luego de haber trascurrido más de 10 años de la expedición de las determinaciones emitidas por la Fiscalía 3ª Seccional de esa ciudad, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige el presente trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Jesús Salvador Álvarez Maya presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro de las investigaciones en las que ostenta la calidad de víctima.

Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que, cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1054-2010, dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 2.2.

En el presente asunto, se tiene que Jesús Salvador Álvarez Maya se encuentra inconforme porque la Fiscalía General de la Nación mediante resoluciones del 27 de noviembre de 2003 y 13 de febrero de 2007, resolvió inhibirse de iniciar investigación penal [radicado 143576] y precluir la instrucción [proceso n.° 150860], a favor de Ely Gómez Ortega.

La Corte considera que Álvarez Maya debió exponer sus reparos a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, el accionante puede concurrir a la fiscalía que conoció la investigación 143576 y aportar nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria con el fin de lograr su revocatoria, toda vez que la ejecutoria de esta es de carácter formal.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que desde las fechas en que se profirieron las resoluciones cuestionadas por el actor -27 de noviembre de 2003 y 13 de febrero de 2007-, hasta cuando se presenta la demanda -12 de enero de 2018-, ha transcurrido más de diez (10) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 29 a 32 – cuaderno anexo n° 2. � Cfr. Folios 66 a 74 – cuaderno anexo n.° 1. � ARTICULO 328.

REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. PAGE 8