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STP3116-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

CUI 68679220400020250013401 N.I. 152211 Tutela segunda instancia María Dolores Márquez Camacho GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3116-2026 Radicación N° 152211 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María Dolores Márquez Camacho, a través de agente oficioso, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (S.A.E – S.A.S), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, vivienda digna y mínimo vital.

Al trámite constitucional se vinculó a la Fiscalía Treinta y Uno Delegada de Extinción de Dominio, al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y al Juzgado Primero Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander).

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala a quo de la forma como sigue: La ciudadana MARÍA DOLORES MÁRQUEZ CAMACHO, a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- S.A.S., al señalar que el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 319-9055 se encuentra dentro de un proceso de extinción de dominio en el que le fueron impuestas medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble, por lo que fue dejado a disposición de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- S.A.S. Afirma que debido a su precaria situación económica y grave condición de salud solicitó el levantamiento de dicha medida y la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ emitió una Resolución fechada del 03 de octubre de 2017 en la que se dispuso el levantamiento de la medida de secuestro, ordenando comunicar la decisión a la Sociedad de Activos Especiales- SAE-, y como consecuencia de ello se permitió que continuara habitando el inmueble sin que estuviera obligada a pagar canon de arrendamiento.

Pese a ello, dice que el 10 de noviembre de 2025, la SAE le remitió una comunicación titulada “Última notificación para iniciar la entrega voluntaria del inmueble so pena de diligencia de desalojo”, lo cual asegura desconoce lo dispuesto por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio en la decisión del 03 de octubre de 2017, la cual se encuentra en firme, configurando una amenaza grave e inminente a sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad, discapacitada, con movilidad reducida y sin recursos económicos.

Finalmente indica que a la fecha el proceso de extinción de dominio se encuentra en el Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio radicado No. 54001312000120180001600. Pide que se amparen sus derechos y se ordene a la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES- SAE- S.A.S.: (i) abstenerse de realizar diligencia de desalojo, recuperación material, entrega voluntaria o cualquier otra actuación tendiente a retirarla del inmueble;

(ii) dejar sin efectos el oficio del 10 de noviembre de 2025 mediante el cual anunció el desalojo del inmueble; (iii) respetar y acatar la decisión de la Fiscalía 31 Delegada de Extinción de Dominio fechada 03 de octubre de 2017 mediante la cual se levantó la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble; (iv) se abstenga de ejercer cualquier acto de administración, ocupación, cobro de cánones o recuperación material sobre el bien inmueble; y (v) en adelante se abstenga de realizar actuaciones que desconozcan decisiones judiciales en firme o vulneren los derechos de personas condición de especial protección constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que no era dable acudir a la acción de tutela para obtener la intervención del juez constitucional en un proceso judicial de extinción de dominio que se encuentra en trámite, en tanto la tutela no puede erigirse como una instancia paralela ni sustituir al juez natural de la causa.

Sostuvo que la inconformidad de la accionante frente a las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), relativas a la entrega, administración o eventual desalojo del inmueble, debía ser planteada al interior del proceso de extinción de dominio radicado No. 2018-00016, que cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, escenario judicial idóneo para resolver tales controversias.

Agregó que, si bien la accionante podría ostentar la condición de sujeto de especial protección constitucional, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo, toda vez que la suspensión de cualquier diligencia de entrega o desalojo debía ser solicitada ante la jurisdicción especializada, máxime cuando el levantamiento de la medida de secuestro dispuesto por la Fiscalía tenía carácter provisional y la decisión definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la acción extintiva se encontraba pendiente de ser adoptada.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el agente oficioso de María Dolores Márquez Camacho, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial. Señaló que el fallo impugnado desconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, así como la amenaza real e inminente derivada del anuncio de desalojo efectuado por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), pese a encontrarse levantada la medida cautelar de secuestro.

Adujo que no se valoró adecuadamente la ineficacia de los mecanismos ordinarios para evitar el perjuicio anunciado, por lo que solicitó la revocatoria del fallo y la protección de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si acertó el a quo al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por María Dolores Márquez Camacho, a través de agente oficioso. Lo anterior, al considerar que se estaba frente a un proceso en curso, escenario en el cual la accionante podía solicitar la protección de sus garantías fundamentales. 4.

Enajenación temprana a cargo de la SAE en el transcurso de un proceso de extinción de dominio y sus límites constitucionales De conformidad con el art. 88 de la Ley 1708 de 2014, la SAE -en representación del FRISCO- es el secuestre de los bienes sobre los cuales se han adoptado medidas cautelares en el marco de procesos de extinción de dominio.

Asimismo, será el administrador de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenación. Ejerciendo las funciones de administración de los bienes, la SAE está facultada para activar, de forma individual o concurrente, los mecanismos contemplados en el art. 92 ejusdem, a saber: (i) enajenación, (ii) contratación, (iii) destinación provisional, (iv) depósito provisional, (v) destrucción o chatarrización, o (vi) donación entre entidades públicas.

En ese marco de administración, la figura de enajenación temprana consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. Los fondos obtenidos con este procedimiento deben ser destinados a la lucha del crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia y la inversión social.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido límites a dicho procedimiento, advirtiendo que resulta inviable en la medida en que exista una determinación de improcedencia o de no extinción del derecho de dominio respecto de los bienes involucrados en el respectivo proceso, pues con ella se crea una expectativa razonable de que la decisión favorable a los intereses del afectado se mantenga y por ende los bienes pueden retornar a su propietario.

La Corte ha sostenido lo siguiente (CSJ STP16849-2018, STP4539-2019, STP11628-2022, STP17061-2022, STP1672-2023, STP4927-2023): Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4.

En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.

Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas. 5.

Del caso concreto. 5.1 En este asunto, de acuerdo con la información que obra en este trámite constitucional, se tiene que en el proceso de extinción de dominio radicado 5090 ED, la Fiscalía Treinta y Uno Especializada de dicha especialidad, afectó varios bienes con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre los cuales se encuentra el identificado con matrícula inmobiliaria No. 319-9055 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, propiedad de María Dolores Márquez Camacho -accionante -, como consta en Resolución del 28 de noviembre de 2008[footnoteRef:2]; ello por cuanto, al parecer, hacía parte de una «red de expendedores de alucinógenos en el casco urbano de San Gil, los que durante varios años vienen fabricando, comercializando y expendiendo alucinógenos» [2: Expediente digital No.54001312000120180001600, 0001PrimeraInstancia, Archivo001Cuaderno01FGN (Pág.283 a 311)] Posteriormente, el precitado ente acusador, al resolver una petición presentada por la apoderada de la aquí accionante, mediante resolución del 3 de octubre de 2017, resolvió «levantar la medida cautelar de secuestro, en forma provisional, del inmueble con matrícula No. 319-9055 (…) dejando incólume y vigente la inscripción de la medida cautelar de embargo y la suspensión del poder dispositivo».

Además, ordenó que se comunicara dicha determinación a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), para los fines pertinentes. El 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía Trinta y Uno Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y con relación al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 319-9055 emitió resolución de improcedencia ordinaria respecto del proceso de extinción de dominio.

Lo anterior porque, luego de analizar el material probatorio, el ente acusador concluyó que la propietaria, actuó de buena fe, sin conocimiento ni participación en la actividad ilícita[footnoteRef:3]. [3: Expediente digital No.54001312000120180001600, 0001PrimeraInstancia, Archivo001Cuaderno05FGN (Pág.176 a 190)] Actualmente el proceso cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, con el consecutivo 2018-00016, encontrándose a la espera de que se tome una decisión definitiva respecto de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva sobre el bien de Márquez Camacho, y el cual fue debidamente secuestrado y entregado en administración y custodia a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. 5.2 En este orden, la declaratoria de improcedencia, aunque no se haya decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, constituye una circunstancia que se concreta en una expectativa razonable de que dicha postura sea ratificada, y, por consiguiente, es menester suspender el trámite de enajenación temprana.

En casos similares al expuesto[footnoteRef:4], esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. [4: CSJ STP16849-2018, 10 dic. 2018, reiterado en STP4539-2019, 9 abr. 2019, STP4927-2019, 23 abr. 2019 y CSJ, STP5607-2022, 5 may. 2022, STP10190-2022, 9 ago. 2022, entre otras.] En tal escenario, la Corte ha advertido que despojar anticipadamente del derecho de dominio, cuando existe una providencia judicial que, por el momento, reconoce la procedencia lícita del patrimonio y la imposibilidad de extinguir el dominio por las vías legales, puede dar lugar a un perjuicio irremediable que debe ser prevenido, pues solo así se garantiza la efectividad del resultado del proceso judicial, especialmente cuando no se dispone de otro mecanismo judicial o administrativo idóneo para controvertir la decisión que ordena la enajenación anticipada.

Asimismo, ha precisado que, si bien la Ley 1708 de 2014 prevé mecanismos orientados a la eventual devolución del bien, estos pueden resultar insuficientes en supuestos como el analizado, en los cuales la judicatura ya ha proferido -sin tránsito a cosa juzgada- una decisión que favorece los intereses del propietario. Por ello, hasta tanto se adopte una definición definitiva en la vía ordinaria, no es posible afirmar de manera concluyente la procedencia de la acción extintiva sobre los bienes involucrados. 5.3 En este escenario, se advierte que la Resolución de improcedencia ordinaria proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Fiscalía Treinta y Uno Especializada de Extinción de Dominio, sustentada en la acreditación de la buena fe exenta de culpa de la accionante y en la ausencia de nexo subjetivo con la actividad ilícita investigada, constituye una circunstancia relevante que se traduce en una expectativa razonable de no procedencia de la acción extintiva respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 319-9055.

Dicha expectativa se mantiene vigente, en tanto el proceso de extinción de dominio aún se encuentra pendiente de resolución ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, lo que impide adelantar actuaciones irreversibles como la enajenación temprana, so pena de generar un perjuicio irremediable y vaciar de contenido una eventual decisión favorable a la propietaria.

Esta situación cobra especial relevancia a la luz de lo fijado por la jurisprudencia constitucional -CC T-379/18- que ha establecido algunos presupuestos para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entre ellos: (…) que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.

(Resaltado del texto original). Aunado a lo anterior, en el presente asunto no puede perderse de vista que María Dolores Márquez Camacho, ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional. De las pruebas documentales obrantes al plenario se tiene que: (i) La actora cuenta con 87 años de edad, por tanto, es una persona de la « tercera edad » [footnoteRef:5], objeto de especial protección constitucional, que integra « un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos[footnoteRef:6]» [5: C.C. Sentencia T-013 de 2020] [6: C.C. Sentencia T-066 de 2020] (ii) Acreditó a través de la historia clínica que sufre de múltiples patologías como lo son: enfermedad arterial periférica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), cardiomiopatía -o miocardiopatía- isquémica, enfermedad coronaria multivasos, gastritis crónica, problemas de movilidad, entre otros.

Adicionalmente, se desprende que la accionante carece de recursos económicos suficientes para afrontar las consecuencias derivadas de la eventual pérdida del inmueble que constituye su lugar de residencia, lo cual acentúa su estado de vulnerabilidad y profundiza el impacto que una medida de restitución o desalojo tendría sobre sus condiciones mínimas de subsistencia. Así las cosas, la actuación desplegada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –(S.A.E.), tendiente a promover la entrega del inmueble, desconoce la garantía del debido proceso y afecta de manera desproporcionada el derecho fundamental a la propiedad privada de la accionante, quien, además, ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional. 6.

Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada de María Dolores Márquez Camacho. En consecuencia, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. la suspensión de cualquier tipo de diligencia tendiente a la recuperación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 319-9055 dentro del trámite de extinción de dominio No. 2018-00016, hasta tanto el Juzgado Primero Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, emita providencia que defina de manera definitiva, la procedencia o improcedencia de la acción extintiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y propiedad privada de María Dolores Márquez Camacho.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) la suspensión de cualquier tipo de diligencia tendiente a la recuperación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 319-9055 dentro del trámite de extinción de dominio No. 2018-00016, hasta tanto el Juzgado Primero Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta emita decisión de fondo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10