Tutela de 2ª instancia No. 143315 CUI: 19001220400420250001101 Juberley Santos Sánchez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP3116-2025 Radicación n° 143315 Acta N° 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Juberley Santos Sánchez, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Así mismo, se vinculó a la Fiduciaria Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, y a la UT Medisalud Integral PPL- Ejemédica S.A.S.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A quo, de la siguiente manera: “En síntesis, el accionante dio a conocer que el 18 de noviembre de 2024 solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la prisión domiciliaria o la reclusión hospitalaria, para tener acceso a los tratamientos médicos adecuados a su costa, pero esa autoridad judicial no revisó su historia clínica o cartilla biográfica al momento adoptar la decisión. Afirmó que sufre de enfermedades como «gastritis, colon crónico y riñones».
Contó que el médico especialista le informó que tenía puntos blancos en los riñones cancerígenos. Agregó que ha interpuesto varias acciones de tutela para los tratamientos que necesita. Se quejó de la dieta suministrada en el centro de reclusión. De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención de juez constitucional para que se conceda la prisión domiciliaria o la reclusión hospitalaria a su favor, a efecto de realizar el tratamiento médico que requiere para el manejo de sus enfermedades”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios con los que contaba, en aras de refutar el Auto interlocutorio No. 1344 del 13 diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la solicitud de prisión domiciliaria o reclusión hospitalaria invocada, siendo aquel el escenario idóneo para controvertir la decisión emitida en su disfavor.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se limitó a manifestar “ impugno la decision (sic) tomada por ese despacho”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Juberley Santos Sánchez, al considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto dejó de recurrir la decisión mediante la cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó la prisión domiciliaria o reclusión hospitalaria deprecada.
Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. [1: CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.] Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». [footnoteRef:2] Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. [2: Ibídem.] Por lo tanto, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo.
Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició el instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto que ataca por esta vía preferente y sumaria. Pues, del expediente se puede extraer que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, negó la solicitud de prisión domiciliaria o reclusión hospitalaria invocada por el accionante, sin que el interesado hubiera interpuesto los respectivos recursos de ley ante tal determinación[footnoteRef:3]. [3: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/adju.asp?cp4=41006408900020218000500&fecha_r=3/6/2025_10:23:31%20AM] Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que negó la solicitud de prisión domiciliaria o reclusión hospitalaria, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.
Entonces, si el interesado omitió la interposición de los recursos de reposición y de apelación que tenía a su alcance en el término del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, para controvertir la decisión del 13 de diciembre de 2024, donde el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la solicitud deprecada, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13