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STP3116-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3116-2015 Radicación n° 78725 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ADELAIDA BECERRA MILLÁN contra la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista tras referirse al procedimiento ordinario que adelantó a efectos de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez y del retroactivo, éste último reconocido en sentencia del 21 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que mediante derecho de petición del 8 de agosto de 2014 solicitó a la Procuraduría General de la Nación iniciar la actuación administrativa a que hubiera lugar en contra de Colpensiones “por sustracción de sus deberes legales de dar cumplimiento a sentencias judiciales”, sin que obtuviera respuesta alguna sobre el particular.

En consecuencia, solicitó el amparo del derecho de petición y ordenar a la accionada resolver de fondo la aludida solicitud. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de febrero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada. La Procuraduría General de la Nación luego de referirse a las diferencias sustanciales entre el derecho de petición y la queja, señaló que la actora no puede utilizar aquel mecanismo para obtener una respuesta de fondo frente a conductas que pueden ser reprochables disciplinariamente, pues dentro del trámite respectivo se deben surtir una serie de etapas que la Ley prevé para determinar si hay lugar o no a iniciar el proceso.

No obstante, indicó que esa entidad a efectos de hacer seguimiento y vigilancia del caso desde el 11 de julio de 2013 ofició al Subcomité Técnico Pensional de Seguimiento a Cajanal y Colpensiones de esa entidad para que adelantara el proceso disciplinario a que hubiera lugar; situación que puso en conocimiento de la interesada mediante oficio del 24 de febrero último.

El a quo denegó el amparo. Tras recabar en la naturaleza del derecho de petición y de la queja disciplinaria, consideró que no se ha desconocido dicha garantía por el sólo hecho de haberse promovido la queja y no recibir noticia al respecto por parte de la Procuraduría, pues la actuación sancionatoria propuesta por la demandante se rige por una normatividad especial, cuyo procedimiento no tiene por qué informarse a ella, e incluso está sometido a reserva, salvo los casos en que se profiere archivo definitivo y fallo absolutorio (artículo 202 Ley 734 de 2002).

La accionante impugnó el fallo. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, enfatizó que la primera instancia no se detuvo a examinar las razones de su petición y la naturaleza clara de dicha solicitud, donde pide la intervención del Ministerio Público como ente sancionador y garante de los derechos fundamentales de las personas, “…el Juez de Instancia paso (sic) por alto este proceder …con el actuar de la accionada no se resolvió de fondo la petición presentada por la suscrita y se pretermite que se continúe con la vulneración de mis derechos”.

Agregó que su única pretensión es que Colpensiones dé cumplimiento a una sentencia judicial. Aludió al contenido de la respuesta suministrada por la demandada el 24 de febrero de 2015, y solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a la protección deprecada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto mencionado, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La alegada violación de derechos fundamentales se presenta en este caso por la desatención de la solicitud elevada por la actora ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de agosto de 2014, dirigida a que se dé inicio a un procedimiento disciplinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y que hace referencia al incumplimiento de la sentencia por cuyo medio se dispuso el pago del retroactivo pensional.

Conviene en primer término precisar que la solicitud elevada por la accionante no puede ser analizada a la luz de los postulados del derecho de petición simple, es decir, el protegido por el artículo 23 superior; sino que debe ser estudiada bajo la óptica del debido proceso administrativo, pues sin lugar a dudas, estaba encaminada a activar un procedimiento de esa índole, regulado por el legislador (Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único).

Al respecto, expuso la Corte Constitucional en la sentencia T – 297 de 2006: Desde sus primeros pronunciamientos la jurisprudencia constitucional  estableció diferencias entre el derecho de petición que se ejerce, en interés general o particular,  con la finalidad de hacer posible  el acceso de las personas a la autoridad pública, y las solicitudes que se formulan en el marco de actuaciones administrativas que se encuentran reguladas por la ley.

Sobre el particular señaló: «el derecho de petición tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o particular, pero no tiene sentido cuando la administración ha asumido de oficio una actuación que adelanta ciñéndose a los términos y requerimientos legales.

En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que -en la materia propia de la decisión final- no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal» [Sentencia T – 414 de 1995].

Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver las inconformidades planteadas, pues el trámite de la queja corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso disciplinario, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del funcionario natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades en general para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. El asunto debatido constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias ordinarias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Como se establece de la respuesta aportada por la Procuraduría, la actuación disciplinaria objeto de censura se encuentra en trámite. Luego será en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la quejosa presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso disciplinario se encuentra en curso.

Así mismo, al interior de dicha investigación, podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere, v.gr. alegar de conclusión, invocar nulidades y activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse archivo o decisión absolutoria (artículo 202 Ley 734 de 2002). Adicionalmente, de encontrarse la tutelante en desacuerdo con el contenido de las determinaciones que pongan fin al proceso en cuestión podrá acudir ante el juez contencioso administrativo, a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, o la de simple nulidad y demandar los actos administrativos que a su juicio resulten lesivos de sus derechos fundamentales para ese momento procesal, (Art. 85 del Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo- y Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).

La existencia de mecanismos al interior de la actuación disciplinaria que puede utilizar la quejosa para tal fin, pero sobretodo de un medio de defensa mediante el cual puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada, bajo los planteamientos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10