Tutela de 1ª instancia n.˚ 143620 CUI 11001020400020250045500 Arbey Galindo Alvarado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.3115-2025 Radicación n° 143620 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Arbey Galindo Alvarado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.° 11001-60-00-013-2021-03961-00, seguido en contra del accionante.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de junio de 2022, condenó a Arbey Galindo Alvarado a la pena principal de 192 meses y tres días de prisión, como coautor penalmente responsable de la conducta punible hurto calificado y agravado, lo anterior, luego del allanamiento a cargos.
El procesado presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, debido a que no le fue reconocida la rebaja del 50% de la pena por allanamiento a cargos y le fue negada la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar. Sin embargo, el fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022.
En este contexto, Arbey Galindo Alvarado promovió el amparo, pues consideró que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en una flagrante vía de hecho, ya que no reconocieron ninguna rebaja por la aceptación de cargos, debido a que no se reintegró el incremento patrimonial obtenido. Situación que no tomó en consideración que en este caso no existió detrimento en el patrimonio de las víctimas, dado que los elementos que fueron hurtados se recuperaron en su totalidad.
Mencionó que la postura de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha variado, al punto que reconoce que «cuando se aceptan los cargos y no se desgasta a los operadores judiciales y se recupera el objeto perdido (…) es aplicable la rebaja de hasta la mitad de la pena». En ese orden, consideró que no reconocer la rebaja a la pena constituye una flagrante violación a sus derechos.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que, con fundamento en la línea jurisprudencial nueva, se reconozca el descuento de la mitad de la pena por aceptación de cargos. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un magistrado de la Corporación pidió que se declare improcedente el amparo.
Sostuvo que la sentencia cuestionada por el actor no desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que se emitió con fundamento en la jurisprudencia vigente para la época. Agregó que si el actor considera que la jurisprudencia sobre la materia varió y le es favorable, lo procedente es que acuda al mecanismo extraordinario de revisión y no a la acción de tutela.
Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá. El juez pidió que se declare improcedente el amparo o en su defecto se niegue el amparo, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no promovió recurso de casación contra la decisión cuestionada, aunado a que el reclamo tampoco cumple el presupuesto de inmediatez.
De otro lado, agregó que no resulta cierto el alegato del accionante en punto a la ausencia de detrimento patrimonial de las víctimas, puesto que se hurtaron 745 válvulas avaluadas en $540.000.000.00, de las cuales solamente se recuperaron 13. Procurador 370 Judicial I Penal. El delegado del Ministerio Publico pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que el accionante pretende que se apliquen a su caso los efectos del cambio de jurisprudencia, concretamente, la sentencia SP1901-2024 del 17 de julio de 2024, rad. 64214, pero para ello cuenta con un mecanismo efectivo e idóneo, como lo es la acción extraordinaria de revisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad desconocieron las garantías fundamentales de Arbey Galindo Alvarado, con la emisión de las sentencias del 20 de junio y 24 de noviembre de 2022, a través de la cuales fue condenado a la pena principal de 192 meses y tres días de prisión, como coautor penalmente responsable de la conducta punible hurto calificado y agravado, sin el reconocimiento de ningún tipo de rebaja por la aceptación de cargos.
Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumplen los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente el amparo. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto. 1.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19] 2. Caso concreto. 2.1. Arbey Galindo Alvarado ataca las sentencias emitidas los días 2 de junio y de 24 de noviembre de 2022, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
En síntesis, alega que las providencias incurrieron en una vía de hecho, debido a que no reconocieron la rebaja del 50% de la pena por allanamiento a cargos, pese a que no existió detrimento económico para las víctimas, puesto que los elementos hurtados fueron recuperados. Asimismo, pide que, con fundamento en el cambio en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el cual avalaría el descuento punitivo deprecado, se proceda a reconocer la rebaja de la pena en un 50%. 2.2.
La Sala advierte que en cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción se tiene que la cuestión discutida tiene relevancia constitucional; el actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías; y no se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.3.
Subsidiariedad. La Sala entiende que además de señalar los presuntos yerros de las providencias de primera y segunda instancia, el accionante busca que se derruyan los fallos con fundamento en un cambio de jurisprudencia de la Sala, concretamente, del fallo SP1901-2024 del 17 de julio de 2024, rad. 64214, a través del cual la Sala varió su postura en relación a la aplicación del artículo 349 de Ley 906 de 2004[footnoteRef:6], en los eventos en que se produce un allanamiento a cargos. [6: Artículo 349.
Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.] Sin embargo, ninguna de las pretensiones del actor resulta procedente, ya que para cuestionar los errores en que habrían incurridos los falladores de instancia, el accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, pero no lo usó. A través de ese instrumento, el actor tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no la activó. Ahora, en cuanto a la aplicación del cambio de jurisprudencia en su caso concreto, se destaca que el actor cuenta con la facultad de interponer la acción de revisión, la cual procede, entre otras causales, en los eventos en que la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
En consecuencia, si Arbey Galindo Alvarado encuentra que la Sala, a través de su jurisprudencia, varió la postura en punto a las exigencias para que proceda el descuento punitivo en casos donde se presenta allanamiento a cargo, debe incoar la vía extraordinaria de revisión y no la tutela. Lo expuesto se explica, debido a que los recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente, en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. 2.4.
Inmediatez. Frente al tópico de la inmediatez, se constata que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 24 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2025[footnoteRef:7]. Esto es, pasados 2 años y 3 meses desde la fecha de emisión del acto que presuntamente lesionó los derechos del actor. [7: Según acta de reparto ante la Corte.] De esta manera, el término que dejó pasar el actor para acudir al presente amparo resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Aunado a lo anterior, Galindo Alvarado tampoco expuso razón alguna que lleve a justificar la tardanza en la interposición de la demanda, después de transcurrido el lapso descrito 2.5.
A modo de conclusión, se torna improcedente el amparo deprecado por Arbey Galindo Alvarado, en tanto no agotó los medios ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico penal a fin de cuestionar los yerros en las providencias de instancia y tampoco ha promovido los mecanismos extraordinarios a fin de lograr la aplicación de un cambio de jurisprudencia favorable a su caso concreto.
Aunado a que tampoco se verifica el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14