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STP3115-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

CUI 11001020400020240035200 Tutela 1° Instancia No. 135930 REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3115-2024 Tutela de 1° instancia No. 135930 Acta No. 044 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y su Secretaría, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 19 de enero de 2024, REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el enlace digital del proceso 08001600125720160318806 y la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, mediante la cual la Corporación condenó a Recer Lee Pérez Torres a la pena de 108 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de uso de documento público falso, fraude procesal y falsedad material en documento público agravado.

Lo anterior para informar lo pertinente al Concejo Distrital de Barranquilla, a efecto de que se resuelva la destitución del mencionado ciudadano quien fuera elegido concejal para el periodo 2024-2027. Al asegurar que a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA solicita que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la autoridad judicial accionada atender sus requerimientos.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 20 de febrero de 2024, la Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó surtir los traslados correspondientes. Dentro del término, el Despacho 2 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que en auto del pasado 20 de febrero, ordenó que por Secretaría se remitiera a REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA el expediente digital solicitado y la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en contra de Recer Lee Pérez Torres.

Aseguró que mediante informe secretarial el secretario de la Corporación indicó haber dado cumplimiento a la mencionada orden. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 8° del artículo 1° Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.

(CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Como se vio, el 19 de enero de 2024, REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA elevó una petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, tendiente a obtener el enlace de la actuación seguida en contra del ciudadano Recer Lee Pérez Torres y la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida el 7 de septiembre de 2023.

El 23 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla remitió al correo electrónico rpompeyo@gmail.com de dominio del accionante, el enlace del proceso 08001600125720160318806 y una constancia suscrita por el secretario, en la que certificó que la sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria como quiera que contra la misma el defensor interpuso el recurso de impugnación especial.

Como prueba de lo anterior, la Corporación remitió captura de pantalla del envío de dicho correo electrónico, así como de la constancia de entrega al destinatario. La respuesta ofrecida por la autoridad accionada, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, en la actualidad no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho fundamental de petición que sea atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, ni a su Secretaría y, por ende, que demande la intervención excepcional del juez constitucional para su protección. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible vulneración que podría haber tenido lugar anteriormente.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA al haberse configurado un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental de petición de REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA, por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6