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STP3115-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3115-2015 Radicación n° 78629 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora DORA LIZ TOLOSA DE PORTELA contra la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la existencia de un hecho superado dentro del amparo promovido en contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Tolima, la Secretaría de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOPEP-, la Fiduciaria La Previsora S.A., la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP-, la Nueva Clínica San Sebastián, la Unión Temporal Medicol Salud 2012 y Médicos Asociados, y la IPS EMCOSALUD.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el apoderado de la actora que a su representada le fue reconocida pensión gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión Social y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, mediante Resolución No. 30345 del 28 de febrero de 2002, por lo que se vienen efectuando los respectivos descuentos para el servicio de seguridad social en salud.

Precisó que DORA LIZ TOLOSA DE PORTELA padece varias enfermedades (vértigo, hipertensión, osteoporosis, arteriosclerosis, entre otras); además, fue afectada con la epidemia de chikungunya y pese a que acudió a la clínica San Sebastián del municipio de Girardot no fue atendida, porque el servicio está suspendido por parte de su operador, esto es, la Unión Temporal Medicol Salud 2012 (EMCOSALUD).

Según el libelista, la atención demandada por la paciente ha sido prestada en la ciudad de Ibagué, a pesar de que la clínica en mención tiene domicilio en Girardot y contrato con la Unión Temporal y la Fiduprevisora S.A. Agregó que en desarrollo del artículo 3º de la Ley 91 de 1989 el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. suscribieron contrato de fiducia mercantil para la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asimismo, entre dicho Fondo, la Fiduprevisora S.A. y la aludida Unión se suscribió contrato de prestación de servicios médicos asistenciales, el cual vence hasta el 30 de abril de 2016. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana; en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas reanudar la atención médica requerida por la paciente para el restablecimiento de su salud y garantizar la continuidad en la prestación de dicho servicio en su lugar de residencia (Girardot).

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 29 de enero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a todas las autoridades mencionadas en la demanda atrás relacionadas. La Unión Temporal Medicol Salud 2012 y Médicos Asociados indicó que no es la entidad encargada de los procesos de afiliación, pues es una IPS y no el asegurador en salud de la accionante.

En escrito adicional, Médicos Asociados IPS informó que esa organización no vulnera el derecho de la salud de la paciente, ya que ésta se encuentra recibiendo el servicio por disposición administrativa de la Fiduprevisora S.A. y según el médico de la nueva clínica San Sebastián de Girardot fue atendida el pasado 7 de enero por razón del virus chikungunya.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –Fopep- se refirió a su naturaleza jurídica, e indicó que la demandante se encuentra incluida en la nómina general de ese Fondo, en calidad de pensionada de la liquidada Cajanal. Los servicios de salud deben ser prestados por la respectiva entidad contratada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- y la Fiduciaria La Previsora S.A., esto es, la Unión Temporal Medicol Salud-Médicos Asociados, por lo que esas tres entidades tienen el deber de brindar solución de fondo a su pretensión de tutela y realizar los trámites pertinentes para la activación de los servicios médicos.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- expresó que los servicios reclamados tiene que brindarlos la Fiduprevisora S.A., entidad encargada para ello por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Tolima se refirió a su naturaleza jurídica y funciones para peticionar su desvinculación de la tutela, así como de la Gobernación del Tolima. Solicitud que igualmente, hicieron los Ministerios de Educación y de Salud por carecer de competencia para pronunciarse sobre el particular.

La Fiduciaria La Previsora S.A. indicó haber cumplido con la obligación contractual que le corresponde, esto es, la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes del departamento del Tolima, en tanto corresponde a la UT Medicol Salud 2012 la observancia de los derechos reclamados por vía constitucional.

El a quo negó el amparo por hecho superado. De las respuestas suministradas por las demandadas concluyó: “Las entidades accionadas informaron que la libelista se encuentra activa como cotizante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero además que tiene asignado como sitio de atención la res (sic) médica de Flandes, Tolima, por lo tanto considera el cuerpo colegiado que han desaparecido los hechos que originaron la acción”.

No obstante lo anterior, previno a la IPS EMCOSALUD para que en adelante continuara suministrando la atención médica y farmacológica requerida por la paciente. Con todo, desvinculó de la demanda a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud, a la Gobernación del Tolima, a la Secretaría de Educación y Cultura, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –Fopep- y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

La parte accionante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de protección constitucional tiene por objeto que se reanude la atención médica requerida por la paciente, y se garantice la continuidad en la prestación del mismo en su lugar de residencia (Girardot), a través de la clínica San Sebastián. Según el libelista, el servicio al momento de presentación de la demanda de tutela se encontraba suspendido por parte de su operador, esto es, la Unión Temporal Medicol Salud 2012 (EMCOSALUD).

Médicos Asociados IPS informó en una segunda comunicación remitida durante el presente trámite, que esa organización se encuentra prestando el servicio de salud en favor de la actora por disposición administrativa de la Fiduprevisora S.A. y según el médico de la nueva clínica San Sebastián de Girardot la interesada fue atendida el pasado 7 de enero por razón del virus chikungunya.

La anterior información se corrobora incluso con la copia de la historia clínica aportada por la misma parte demandante a la actuación; de dicha documentación se infiere que no se le ha negado el servicio de salud demandado para el control de sus diversas dolencias. No obstante, y pese a que al parecer existió un inconveniente administrativo entre las entidades encargadas de brindar la atención médica, que conllevó a la suspensión transitoria de la asistencia, a la fecha tal insuceso se haya superado, pues la paciente viene recibiendo la atención necesaria para el control de sus enfermedades y particularmente del virus padecido (chikungunya) en la clínica San Sebastián de Girardot donde, por demás, peticionaba su atención. En tales condiciones, resulta claro que el hecho ocurrido con ocasión del presente procedimiento constitucional se haya cumplido, y en tal evento la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, surge evidente que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías constitucionales que podrían haber sido desconocidas anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10