Tutela de primera instancia Radicado n.° 152240 CUI: 19001220400320250077201 Guillermo Enrique Hurtado Solarte GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3114-2026 Radicación N° 152240 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Guillermo Enrique Hurtado Solarte, respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2018, donde Francisco Javier Palechor Cerón resultó herido, las autoridades judiciales adelantaron proceso penal CUI 19-001-61-07315-2018-00535-00 contra Guillermo Enrique Hurtado Solarte y Robert Steven Chilito Hurtado. 2.
En audiencias preliminares, efectuadas el 9 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán legalizó la captura de los dos sujetos, avaló la imputación de la Fiscalía por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y les impuso medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, contempladas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del literal B) del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:1] [1: Antecedentes procesales relatados en la sentencia de primera instancia.] 3.
El 17 de septiembre de 2020, la Fiscalía Primera Seccional de Popayán radicó escrito de acusación. En él consta que la dirección domiciliaria de Hurtado Solarte es la carrera 47 No. 7-60 (barrio « 11 de febrero »), y el abonado telefónico 3137087779.[footnoteRef:2] [2: Expediente penal: 001EscritoAcusacion.pdf.] 4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán adelantó la etapa de juicio.
El 4 de junio de 2021 instaló audiencia de formulación de acusación. Los procesados, que tenían sobre sí medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad, no asistieron. Cuando el juez preguntó al defensor de ambos si tenían intención de suscribir preacuerdo, este manifestó que aún no podía tomar una decisión porque sus prohijados no « contestaron los celulares ».
El juez dejó dicho que « se remitieron los links a los teléfonos aportados, incluso uno solicitado recientemente por GUILLERMO HURTADO, pero no hicieron conexión ».[footnoteRef:3] [3: Expediente penal: 004ActaAcusacion.pdf.] 5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de marzo de 2022. Los acusados no asistieron.[footnoteRef:4] [4: Expediente penal: 005ActaPreparatoria20220309.pdf.] 6.
El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán instaló audiencia de juicio oral. Al ritual, que se adelantó virtualmente, no asistió Guillermo Enrique Hurtado Solarte. En el acta quedó inscrito que: La defensa deja constancia que intentó comunicarse con los procesados en los abonados celulares 3207209043 -3145174908, los cuales no corresponde a ninguno de ellos, el celular 3217367174 y 3137087779, pasan a correo de voz.
De igual manera, el despacho intentó comunicarse en los abonados celulares ya referidos por la defensa, sin obtener resultado.[footnoteRef:5] [5: Expediente penal: 011ActaJuicioOral20220824.pdf.] Tanto la inasistencia de los procesados como las constancias de la defensora pública —sobre la imposibilidad de contactarlos— se reiteró en la continuación del juicio oral, los días 1° de febrero[footnoteRef:6] y 30 de junio de 2023.[footnoteRef:7] [6: Expediente penal: 012ActaContinuacioJuicioOral20230201.pdf.] [7: Expediente penal: 013ActaContinuacioJuicioOral20230630.pdf.] 7.
Agotado el trámite procesal, el 16 de octubre de 2024 el Juzgado decidió condenar a Guillermo Enrique Hurtado Solarte a la pena principal de 200 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado tentado. No le concedió suspensión condicional de la pena ni prisión domiciliaria. Por ende, en su contra dispuso orden de captura inmediata.[footnoteRef:8] [8: Expediente penal: 015SentenciaCondenatoria.pdf.] En la misma fecha, se efectuó audiencia —virtual— de lectura de fallo; ritual al que no compareció Enrique Hurtado Solarte, pese a haber sido llamado al abonado 3137087779 sin resultado.[footnoteRef:9] La defensa no agotó recurso de apelación, por lo que el fallo quedó ejecutoriado. [9: Expediente penal: 016ActaLecturaSentencia20241016.pdf.] Actualmente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigila la pena. 8.
El 25 de noviembre de 2025, Guillermo Enrique Hurtado Solarte promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán. Afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, comoquiera que desde el 18 de febrero de 2021 recibió la « última notificación » para comparecer a audiencia preparatoria, programada para el 4 de junio de esa anualidad, pues no volvió a recibir comunicación de parte de las autoridades respecto del proceso seguido en su contra.
Debido a esta omisión, no le fue posible ejercer el derecho a la defensa. Afirmó que, dado el compromiso adquirido en sede de control de garantías, consistente en comparecer los primeros cinco días del mes a la Estación Norte de Policía de Popayán, donde [U]n día que me presente (sic) como era habitual un patrullero me manifestó que ya no debía presentarme más ya que el proceso se cerró y me declararon inocente que esa información la había dado el juzgado (sic) entonces me manifestó que era libre y que no debía volver más a lo que le di completa credibilidad por venir de autoridad competente por lo que seguí con mi vida normal.
Por lo tanto, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales, con el objeto de (ii) revisar el proceso y las pruebas, y (iii) conceder la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 16 de diciembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo.
Indicó que la demanda no satisfizo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez: lo primero, porque el actor sí fue llamado a comparecer a las diligencias ordinarias (« fue enterado de todas las actuaciones »), pero voluntariamente decidió ausentarse del trámite y no ejercer los derechos que ahora alega, verbi gratia, presentando recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; lo segundo, toda vez que la tutela se presentó por fuera del término razonable para ello.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. No expresó razones adicionales a las contenidas en el libelo genitor.[footnoteRef:10] [10: Guillermo Enrique Hurtado Solarte está privado de la libertad en la Cárcel San Isidro de Popayán. En el oficio por medio del cual le fue notificada la providencia de tutela de primer grado, se limitó a manifestar que la impugnaba.] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo, argumentando que no cumple dos de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, a saber: subsidiariedad e inmediatez. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:11]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [11: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. Con fundamento en la acción de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental al debido proceso, y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. Sin embargo, tal como argumentó el a quo, no ocurre lo mismo en relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, tal como pasa a explicarse. 5.1.
De la subsidiariedad. En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela da cuenta que el debate que propone el actor se centra en establecer si fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, de modo que, de entrada, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse su súplica constitucional, el procesado no habría tenido la posibilidad efectiva de agotar el recurso de alzada.
Sin embargo, la revisión del asunto no permite admitir la postura de la parte accionante. En efecto, el accionante alega que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, porque llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral sin convocarlo de manera adecuada; situación que, en último término, implicó un fallo condenatorio en su contra.
En razón de ello, solicitó en el amparo la revisión de todo el proceso. Pues bien, de los elementos obrantes en la actuación, se destaca que, contrario a lo afirmado por el demandante, el Juzgado sí remitió las citaciones tanto al lugar que señaló como dirección de domicilio e incluso lo llamó al abonado por él aportado: datos que constan en el escrito de acusación (imagen 1).
Imagen 1 [footnoteRef:12] [12: 001EscritoAcusacion.pdf.] En el expediente ordinario consta que el Juzgado remitió comunicación a la carrera 47 No. 7-60 y llamó al abonado 3137087779, como consta en las planillas, a fin de citar a Guillermo Enrique Hurtado Solarte a las audiencias de juicio oral y sentido de fallo (imágenes 2 y 3). Imagen 2 [footnoteRef:13] [13: 008Planilla20220824.pdf.] Imagen 3 [footnoteRef:14] [14: 014Planilla20240531.pdf.] Lo anterior, a juicio de la Sala, deja expuesto que Guillermo Enrique Hurtado Solarte se desentendió del proceso al cual fue vinculado en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 9 de julio de 2020 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán; fecha en la que, además, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
No obstante, no sólo no acudió al proceso, sino que, tal como consta en las actas de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral (reseñadas en los antecedentes de esta providencia), la defensa intentó ubicar a Hurtado Solarte, pero nunca respondió el teléfono cuyo número de abonado fue aportado por él mismo. Incluso, en el escrito de la tutela el actor está admitiendo que conocía del proceso y voluntariamente se desentendió del mismo, porque —supuestamente— un agente de la Policía Nacional le informó que el trámite había culminado y que el juez de conocimiento lo había absuelto.
Caso en el cual, Hurtado Solarte debió acudir al Juzgado a indagar por el estado del proceso y verificar una información semejante. Ahora, si el actor realizó un cambio de domicilio, verbi gratia, debió advertirlo a las autoridades. Entre otras cosas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, el procesado -en calidad de parte- tiene el deber de « comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones ».
De no hacerlo, tendrá que asumir las consecuencias adversas. Así, al impedir que las autoridades judiciales logren su ubicación, no puede interpretarse como un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por parte de aquellas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado (T-276 de 2020): En los eventos en que el procesado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado (máxime si dentro del expediente obra la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones).
Por el contrario, no se puede alegar una trasgresión de estos derechos cuando es el implicado quien suministra información falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. (Negritas fuera del original). De manera que no resulta admisible que, pretenda reversar los efectos de las decisiones adoptadas al interior del proceso que se siguió en su contra; pues, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación en su contra, debe estar atento a la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos -como la libertad- deje a su suerte el proceso (CSJ STP2877-2025, STP12591-2025 y STP15064-2025).
Dicho ello, le bastaba estar atento al desarrollo del proceso, lo que su vez, le permitía de manera directa o por medio de su defensor, desplegar la estrategia que a su juicio consultada con sus intereses y, en desarrollo de su garantía de la defensa pudo concurrir censurando la sentencia que, en primera instancia, lo condenó a 200 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
E incluso, si hipotéticamente la decisión de segundo grado también le hubiera resultado adversa, podía haber agotado recurso extraordinario de casación. Al no hacerlo, perdió la oportunidad establecida por el legislador para exponer su oposición a la condena, situación que no es dable, ahora subsanar a través de la acción constitucional. Conforme con lo anterior, es factible anteponer a la prosperidad de la acción de tutela el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto, al conocer el accionante el proceso adelantado en su contra, debió exponer sus inconformidades al interior de él. 5.2.
De la inmediatez. La Sala observa que en este caso tampoco concurre el mencionado requisito de procedencia, pues Guillermo Enrique Hurtado Solarte no desplegó actuación alguna orientada a conocer el estado del proceso penal en su contra, a pesar de tener conocimiento de su existencia desde la audiencia de formulación de imputación, con lo cual dejó transcurrir más de seis meses desde la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia —16 de octubre de 2024— para promover la tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, lo cual hizo apenas el 25 de noviembre de 2025.
Y si bien activó el mecanismo excepcional tras la ejecución de la orden de captura, fundamentada en la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, no resulta admisible que quien omitió por completo realizar seguimiento al trámite procesal, ni procuró actualizar sus datos de contacto, pretenda ahora, mediante la acción de tutela, desvirtuar los efectos de la actuación judicial surtida en su contra, predicando de ella total desconocimiento del proceso para procurar en su caso una flexibilización en el requisito formal de procedencia (CSJ STP12845-2025).
En síntesis, el amparo no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto exigencias generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Salvó voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP3114-2026, Rad. 152240 1.- Guillermo Enrique Hurtado Solarte presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados por la falta notificación de las actuaciones adelantadas en la fase de juicio oral que llevaron a la sentencia de 16 de octubre de 2024 a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán lo condenó a 200 meses de prisión por el delito de homicidio agravado tentado y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
El primero, porque no agotó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y el segundo, porque interpuso la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 3.- La mayoría de la Sala tercera de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos.
De un lado, consideró que, en efecto, no se satisfizo el requisito de la inmediatez. De otro lado, advirtió que el actor descuidó el proceso voluntariamente y no informó a las autoridades judiciales los cambios de su dirección de domicilio para la notificación de las actuaciones judiciales. Dada esta situación, según la decisión aprobada, el no haber agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios es resultado de la propia negligencia del actor por lo que no puede ahora pretender acudir a la tutela como un mecanismo para subsanar sus propios yerros. 4.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, expreso mi voto disidente frente a lo decidido en este asunto, por las siguientes razones: en primer lugar, considero que el término de inmediatez debía contarse desde la fecha en que el procesado dice haber conocido la sentencia, lo que debería haber llevado a admitir la procedibilidad de esta acción de tutela.
En segundo lugar y superado lo anterior, luego de analizar de fondo el asunto, estimo que sí se configuró un defecto procedimental por el incumplimiento del deber de debida diligencia en materia de notificaciones. A continuación, explico con más detalle cada uno de estos dos puntos. a) En relación con el análisis de inmediatez 5. En el caso sub examine, para analizar el requisito de inmediatez, en mi criterio, era preciso tomar como referente la fecha en que fue capturado -18 de junio de 2025- momento en el que, afirma el actor, se enteró de la existencia la sentencia condenatoria.
Para efectos de valorar la inmediatez en la interposición de la tutela debió tenerse en cuenta que fue ahí cuando la vulneración ius fundamental se hizo evidente para el actor. 6. Entonces, al partir de ese marco, la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pues, entre el 18 de junio de 2025 y la fecha en que se radicó la acción de tutela -1° de diciembre de ese año- transcurrió un plazo razonable de acuerdo con lo definido tanto por la jurisprudencia constitucional, como por la jurisprudencia de esta Sala. 7.
En ese sentido, al entender cumplido este requisito y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio en torno a la debida diligencia del Juzgado accionado frente a su deber de garantizar la efectiva comunicación y comparecencia del procesado a las audiencias adelantadas en la fase de juicio oral y determinar sí se configuró un defecto procedimental que justificaba la intervención del juez constitucional. b) De la configuración de un defecto procedimental por indebida notificación 8.- Al hacer el análisis de fondo, en mi opinión, ciertamente se hubiese concluido que se configuró un defecto procedimental absoluto derivado de la indebida notificación y falta de diligencia judicial para garantizar la comparecencia de Guillermo Enrique Hurtado Solarte a las audiencias adelantadas en la fase de juicio oral. 9.- En efecto, en los términos de los artículos en los artículos 171 y siguientes de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez asegurar la comparecencia de las partes y demás sujetos que deban intervenir en una audiencia. Para lo cual debe emplear « los medios técnicos más expeditos posibles». 10.- Es claro que esa obligación de comunicación con el procesado es de medio y no de resultado, pues sería desproporcionado exigir que toda notificación deba derivar en una comunicación efectiva.
Sin embargo, ello no exime al funcionario judicial del deber de adoptar medidas adicionales cuando las comunicaciones formales resultan fallidas, especialmente si existían elementos que permitían inferir la necesidad de un mayor esfuerzo como la falta de constancia de la recepción de los oficios remitidos (CSJ STP 10534-2022, 28 jun. 2022, Rad. 124887). 11.- Así, aun cuando la información de contacto haya sido suministrada por el propio procesado, ello no releva a la administración de justicia de su deber de corroborar y garantizar la efectividad del acto de notificación, pues en materia penal, la falta de enteramiento del acusado afecta simultáneamente los derechos a la defensa, la contradicción, la presunción de inocencia y la posibilidad de ejercer opciones procesales como los mecanismos de justicia premial o consensuada. 12.- De esta manera, encuentro que el Juzgado accionado mantuvo una gestión meramente formal frente al deber de notificación, limitándose a remitir una comunicación a la dirección aportada por el procesado, pues del plenario, no se evidencia que el despacho hubiera intentado comprobar la vigencia de la dirección ante la ausencia del procesado y tampoco se constata que se hubiera solicitado apoyo institucional para ubicarlo o contactarlo. 13.- Precisamente, no hacerlo impidió que el actor ejerciera los derechos de defensa y contradicción que considera vulnerados, pues ni siquiera tuvo la oportunidad de comparecer a audiencias decisivas dentro del proceso y mucho menos controvertir la sentencia condenatoria proferida en su contra por la autoridad judicial accionada. 14.- Por estos motivos, respetuosamente, estimo que la decisión que debió adoptarse en esta acción de tutela era la de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Guillermo Enrique Hurtado Solarte. 15.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra, MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2