Impugnación de tutela Número interno 143208 Radicado 11001220400020250007001 Édgar Torres Bolívar JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3114-2025 Radicación n.° 143208 (Acta n.° 046) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Marlene Bolívar Guerrero como agente oficiosa de su hijo ÉDGAR TORRES BOLÍVAR, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2025[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso y salud presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 7 de febrero de 2025. ] 2.
A esta acción se vinculó a los Centros de Servicios Judiciales de Paloquemao y Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Establecimiento Carcelario de Ramiriquí – Boyacá, a la Cárcel Nacional La Modelo, a la Fiduciaria Central y a la Fiduprevisora S.A., Fondo PPL, al Hospital Militar Central y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de primera instancia, así: 2.1. La señora Marlene Bolívar Guerrero madre de Edgar Torres Bolívar privado de su libertad, acude al mecanismo de amparo en favor de su consanguíneo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la salud. 2.2.
Manifestó que su hijo se encuentra recluido en el complejo carcelario del municipio de Ramiriquí – Boyacá, en cumplimiento de una sanción penal, vigilada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.3. Afirmó que al agenciado le hicieron un trasplante de riñón y, producto de esa dolencia ha estado internado en la UCI, además, debe acudir a controles médicos de manera periódica; sin embargo, cuestiona que el Estrado vigía no ha efectuado ninguna actuación desde que legalizó la captura de aquel. 2.4.
También censuró que el INPEC hubiera trasladado al prenombrado de establecimiento carcelario, pues el tratamiento para sus enfermedades lo recibe en esta ciudad y, aseveró que el lugar actual de reclusión no cuenta con las condiciones de salubridad compatibles con las dolencias que éste padece. 2.5. Precisó que ha acudido ante la autoridad carcelaria para acreditar la atención médica que necesita su consanguíneo y los controles mensuales que debe recibir en el Hospital Militar Central; no obstante, perdió 2 citas y, a pesar de sus gestiones el juzgado ejecutor ha guardado silencio. 2.6.
De la misma manera, señaló que, contrató los servicios de un abogado para la representación legal del accionante, empero, el estrado accionado no le ha permitido tener acceso al expediente y tampoco lo trasladan a medicina legal para valoración a fin de determinar si procede el subrogado de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. 2.7.
Como efectivo restablecimiento de los referidos derechos fundamentales, pidió ordenar al juzgado accionado que remita a su hijo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que emitan dictamen que determine su compatibilidad con la vida carcelaria. III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para emitir la decisión de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (i) Marlene Bolívar Guerrero se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de su hijo en razón a las condiciones de salud que padece ÉDGAR TORRES BOLÍVAR según el reporte de su historia clínica.
(ii) EDGAR TORRES BOLÍVAR se encuentra recluido en la Cárcel Nacional y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo, en cumplimiento de la sanción que se le impuso en el proceso penal 110001600009720200011100. (iii) El 10 de enero de 2025, el Juzgado vigía recibió un memorial de un profesional del derecho en el que solicitó que se le reconociera personería jurídica para actuar en favor de TORRES BOLÍVAR y la expedición de copias de la actuación. La autoridad judicial de Ejecución de Penas denegó la representación legal debido a la inobservancia de los requisitos del poder, no obstante, entregó las réplicas del expediente.
(iv) No se acreditó que el abogado hubiese pedido ante el Juzgado alguna solicitud relacionada con: la salud de EDGAR TORRES BOLÍVAR; el trámite de prisión domiciliaria relacionada con enfermedad grave; o para determinar la compatibilidad de su condición médica con la vida carcelaria. Tampoco se probó la radicación de orden médica ante el Juzgado ejecutor o el INPEC para el traslado de citas médicas o cualquier procedimiento. 2.
Por lo anterior, consideró que al no existir alguna acción u omisión que pueda atribuirse a las demandadas, lo concerniente era declarar la improcedencia de la acción ante la ausencia de vulneración. Sin embargo, exhortó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de esta capital que «adelanten las gestiones necesarias para garantizar la atención médica que éste requiera e incluso disponer una valoración médico legal que determine su compatibilidad con la vida carcelaria».
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, Marlene Bolívar Guerrero, agente oficiosa de ÉDGAR TORRES BOLÍVAR indicó: Pido que se acoja mi peticion (sic) de que se ORDENE el traslado de mi hijo a medicina legal para que lo revisen, porque el juzgado de penas no ha atendido. Pido que me revisen por que el no dejan trabajar al abogado, si mi hijo firmó el poder estandoi (sic) hospitalizado en el hospital militar y el juzgado nisiquiera (sic) sabe en donde esta (sic) preso mi hijo.
Pido que evalúen (sic) por que (sic) no atendieron mi tutela en diciembre cuando era el derecho a la vida de mi hijo lo que pedia. (sic) V. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. De acuerdo con lo expuesto por la agente oficiosa, resulta pertinente reiterar que la jurisprudencia constitucional de manera pacífica ha señalado respecto de la configuración de la ausencia de vulneración: 4.1 El fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991][footnoteRef:4]. [4: El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)” ] 5. De manera insistente se ha subrayado que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 6.
Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico: [R]esultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
(CC T-130-2014). Caso concreto 7. La agente oficiosa señala que las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de ÉDGAR TORRES BOLÍVAR al no procurar su traslado a medicina legal, para una valoración de su patología, y la remisión a las citas médicas que requiere. 8. Al examinar las pruebas del expediente, está magistratura indica que la agente oficiosa no acreditó haber radicado ante las demandadas las pretensiones que en esta sede pretende.
La agente oficiosa acudió directamente a tutela para obtener sus pretensiones, omitiendo el procedimiento adecuado de acudir al Juzgado demandado para solicitar lo que ahora pide. Esta omisión constituye un incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional 9. Conforme los hechos que soportan este caso, el juez constitucional mal haría en propender la orden que persigue la demandante.
Como se explicó previamente, no recae sobre las demandadas alguna omisión vulneradora de los derechos fundamentales de ÉDGAR TORRES BOLÍVAR pues no tuvieron el conocimiento previo de las gestiones que se requieren en favor el actor. No obstante, al confirmarse los padecimientos del agenciado, esta magistratura considera pertinente el exhorto que emitió el fallador de primer grado. 10.
En lo referente a la denegación del reconocimiento de la representación legal del abogado de ÉDGAR TORRES BOLÍVAR, el juez de ejecución, en ejercicio del derecho de contradicción, señaló que el poder presentado no cumplió con los requisitos para su reconocimiento. En consecuencia, el juzgado de vigilancia informó al profesional del derecho que debía corregir las deficiencias del poder, mediante auto del 15 de enero de 2025, en los siguientes términos: INFORMAR al abogado solicitante que el poder debe contener el visto bueno de reseña y pase jurídico del establecimiento penitenciario o del o del funcionario encargado de la Estación de Policía donde se encuentra recluido el penado, por ser esta la manera de autenticar los documentos que provienen de las personas que están privadas de la libertad, como el sentenciado EDGAR TORRES BOLIVAR identificado con C.C No 1.019.037.207, quien para la fecha se encuentra recluido en la estación de Policía de Usaquén, de tal manera que los documentos suscritos por el nombrado, deben cumplir con visto bueno del comandante o funcionario correspondiente de la precitada estación. 11.
Ahora, como se indicó en la decisión de primera instancia el señor ÉDGAR TORRES BOLÍVAR se encuentra a cargo de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá, información que fue confirmada por esta Sala a través de la página web del INPEC[footnoteRef:5]. [5: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad] 12.
Finalmente, respecto al reparo de la resolución de la decisión de primera instancia, y pese a que no indica la fecha puntual en la que remitió el libelo introductor, y advirtiendo que, en el expediente allegado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no obra dicho soporte, esta Corte revisó la página de la Rama Judicial (consulta de procesos).
El reporte indica que la tutela se radicó el 15 de enero de 2025; por consiguiente, la sentencia proferida en primera instancia cumple con la temporalidad de 10 días para su resolución. 13. Empero, se informa a la agente oficiosa que, si presentó la solicitud de amparo entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, la Rama Judicial estaba en receso judicial colectivo.
Por tanto, la decisión requerida no se emitió en diciembre. Lo anterior, de conformidad con el literal b del artículo 1.º de la Ley 31 de 1971, que reza: ARTÍCULO 1°. El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: […] b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales. 14.
En consecuencia, al no configurarse las censuras expresadas por ÉDGAR TORRES BOLÍVAR a través de su agente oficiosa, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3114-2025 Radicación n.° 143208 (Acta n.° 046) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Marlene Bolívar Guerrero como agente oficiosa de su hijo ÉDGAR TORRES BOLÍVAR, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2025 1.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso y salud presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 7 de febrero de 2025.