CUI 05000220400020240003701 Tutela 2° Instancia No. 135880 LEYDI JOANA MEJÍA MORA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3114-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135880 Acta No. 044 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por LEYDI JOANA MEJÍA MORA contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Leydi Joana Mejía Mora fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el delito de concierto para delinquir agravado. Como consecuencia de lo anterior se le impuso una pena de 72 meses de prisión. Inicialmente estuvo recluida en la Cárcel Municipal de Anorí, Antioquia, y posteriormente fue trasladada al INPEC del Pedregal.
El 7 de mayo 2021, el E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Anorí le diagnosticó “TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA EN PIE DERECHO”, enfermedad que dio origen a su traslado al INPEC del Pedregal de Medellín. Allí se encuentra siendo atendida por médicos internistas del Hospital La María de Medellín y Theraclinic S.A.S., quienes le diagnosticaron “INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (PERIFERICA), DEFECTO DE LA COAGULACION y EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS ESPECIFICAS”.
Mencionó que la enfermedad que padece fue puesta en conocimiento del Instituto de Medicina Legal de Antioquia, y de acuerdo a la valoración médica se procedió a buscar el sustituto de prisión domiciliaria. Sin embargo, el diagnóstico recibido determinó que la enfermedad es compatible con la vida en reclusión, razón por la que le fue negado el sustituto.
La accionante lleva como pena redimida 1465 días, de una pena impuesta de 2220 días, pasando los límites de las 3/5 partes de la condena. Por lo tanto, el 30 de agosto de 2023 solicitó al Juzgado Cuarto de EPMS de Medellín la libertad condicional, que fue negada el 10 de noviembre de 2023. El 17 de noviembre del 2023 apeló dicha decisión, recurso que fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmando la negativa.
En la acción de tutela, la accionante señala que los jueces no tuvieron en cuenta su derecho a la vida digna, igualdad, libertad y debido proceso. También indica que las decisiones enjuiciadas incurrieron en distintos defectos por no valorar de manera correcta las pruebas aportadas. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna; igualdad; libertad; y al debido proceso, vulnerados por los accionados al negar su solicitud de libertad condicional y que, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias atacadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia indicó que el 18 de diciembre de 2023 resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio del 10 de noviembre de 2023 mediante el cual negó la libertad condicional solicitada por la accionante. En dicho sentido, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en la ley para otorgar el beneficio.
El despacho judicial hizo un análisis de la sentencia que condenó a la accionante y de la gravedad de la conducta. Indicó que, si bien el razonamiento realizado por el A quo era acertado, debía hacerse un análisis motivado sobre los aspectos adicionales a la gravedad de la conducta punible. Por eso exhortó al despacho de primera instancia para que en el término de diez (10) días, librara orden de trabajo al grupo de asistentes sociales con el fin de realizar un estudio sociofamiliar a la accionante y se rindiera un informe de acuerdo con esa visita.
Señaló que dichos elementos deben servir para que el Juez de instancia proceda a resolver nuevamente la petición. Afirmó que la decisión fue notificada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, sin que se tenga conocimiento a la fecha respecto de las actuaciones realizadas al respecto. Por último, señaló que ha adelantado todas las actuaciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de la accionante.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC solicitó su desvinculación del trámite argumentando que nunca se ha sustraído de sus deberes funcionales, ni ha desplegado acciones que vulneren los derechos de la población privada de la libertad. Concluyó su solicitud señalando que no es competente para dejar sin efecto las providencias de fechas 10 de noviembre y del 18 de diciembre de 2023, mediante las cuales se negó la solicitud hecha por la accionante.
El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 señaló que carece de legitimación por pasiva en tanto que las pretensiones de la parte accionante desbordan sus competencias. Mencionó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la accionante.
Por lo anterior, no son los llamados a garantizar lo solicitado en la acción de tutela y que las funciones a su cargo se han ejecutado a cabalidad. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad COPED El Pedregal, manifestó que el área de jurídica remitió el 3 de noviembre de 2023 la documentación para la solicitud de libertad condicional y redención de pena, documento que fue debidamente notificado a la accionante.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos presuntamente vulnerados. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que ejerce el control y vigilancia de la ejecución de la pena impuesta en contra de la accionante. Refirió que negó el subrogado de la libertad condicional luego de realizar el análisis objetivo y subjetivo de la valoración de la conducta punible.
Aclaró que requirió al establecimiento carcelario para que, en Coordinación con el Fondo de Salud para la Población Privada de la libertad, garanticen el tratamiento médico que requiera la sentenciada. Sin embargo, señaló que dentro de sus competencias no se encuentra ordenar al INPEC que se realicen tratamientos y/o procedimientos médicos a los privados de la libertad.
Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y que ha actuado conforme a derecho garantizando los derechos que le asisten como sujeto de la relación procesal y como persona privada de la libertad. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 1 de febrero de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia decidió negar el amparo solicitado.
Fundamentó su decisión en que la negativa del beneficio de la libertad condicional se basó en un análisis independiente y autónomo dentro del ámbito de las competencias del Juez ejecutor. Por ello, no observó que se hubiese desbordado la facultad de conceder o negar dicho beneficio, al mismo tiempo que se otorgó la posibilidad a la parte accionante de interponer los recursos correspondientes.
Indicó que el juez constitucional no está facultado para quebrantar los principios de independencia y autonomía de los demás funcionarios judiciales, y que su análisis se enfocó a determinar que la instancia judicial ordinaria haya actuado con pleno acatamiento del debido proceso. Consideró que este derecho se respetó al advertirse que la providencia fue debidamente motivada y la parte accionante presentó las inconformidades pertinentes.
Por lo anterior, concluyó señalando que la acción de tutela es improcedente, puesto que frente a la providencia dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, no se observa ningún defecto o yerro grave. Por último, se exhortó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que cumpla con lo ordenado en el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, referente a exhortar: “… al Despacho de primera instancia para que proceda a librar una orden de trabajo al grupo de asistentes sociales adscritos a esos Despachos y realicen el estudio sociofamiliar al sentenciado y se rinda un informe de acuerdo a esa visita con sus anexos, para que el Juez de instancia proceda a resolver nuevamente la petición acorde con los lineamientos de la proveído …”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia argumentando que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en una contradicción manifiesta entre la decisión y los fundamentos empleados para proferirla. Señala que se desconoció el precedente constitucional y que la providencia que negó la libertad condicional careció de motivación. Indicó que tal situación se evidencio cuando el a-quo expuso en su providencia la Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2014 y T-640 de 2017, con la que fundamentó para negar la concesión de libertad condicional, cuando son las mismas sentencias que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia en Sentencia AP2977-2022 -Radicación 61471 del 12 de julio de 2022, para conceder la concesión de libertad condicional a los allí condenados.
En lo referente a la fase de ejecución de la pena, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005 manifestó que “la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta”, pero eso no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
A su parecer, la interpretación de dicha sentencia se dirige a establecer que el funcionario judicial deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible. Continuó argumentando que la accionante: no tiene antecedentes penales; contribuyo con la justicia acogiéndose a un juicio anticipado a través de un preacuerdo; y en el procedimiento de captura no le fue incautado ningún elemento material de prueba ilícito.
Por lo tanto, lo que se pretende a través de la acción constitucional es evitar un perjuicio irremediable en contra de la libertad, salud y el debido proceso, además de cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos estatuidos en el artículo 64 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Problema Jurídico En atención a los hechos que sirvieron como fundamento a la acción de tutela y a los argumentos esgrimidos en la impugnación que se revisa, el problema jurídico que resolverá esta Sala consistirá en establecer si los despachos judiciales accionados incurrieron en algún yerro o defecto que haga procedente la acción de tutela contra las decisiones de negar la solicitud de libertad condicional a la accionante.
El caso concreto La Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha clasificado los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en dos categorías: (i) los requisitos generales de procedencia, de carácter procesal y que habilitan la interposición de la acción; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. [1: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020, entre otras] Los requisitos generales exigen verificar que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se acredite el requisito de inmediatez; (iv) se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo en la decisión que se impugna;
(vi) se identifiquen de manera razonable los hechos, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que hubiere sido posible); y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, relacionadas con yerros de la decisión judicial que hacen necesaria la intervención del juez de tutela[footnoteRef:2]: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3];
(ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [2: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.] [3: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia] [4: Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido] [5: Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión] [6: Se presenta en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión] [7: Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales] [8: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones] [9: Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario limita dicho alcance] Así, se exige que la conducta del operador jurídico sea arbitraria y que ello derive en una vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
De igual forma se debe establecer si la presunta afectación puede superarse por los medios ordinarios instituidos en el respectivo proceso. Salvo que tales recursos o medios de defensa no sean eficaces para garantizar una protección expedita e integral, en caso de que el requerimiento sea inmediato e impostergable, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplan los requisitos generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno de los defectos específicos mencionados. En el caso concreto, se pretende que se revoquen los autos del 10 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto de EPMS de Medellín, y del 18 de diciembre de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Especializado de Antioquia.
En éstos se negó la solicitud de libertad condicional hecha por la accionante. Ahora bien, al analizar el cumplimiento de estos requerimientos en el caso bajo estudio se destaca que la discusión se dirige a cuestionar los criterios de valoración probatoria aplicados al proferir las decisiones atacadas. De esta manera, se observa que se cuestionan aspectos de carácter legal que se refieren a la interpretación y alcance del artículo 64 del Código Penal.
Así, en lo que respecta a la negativa de otorgar el subrogado penal, en las decisiones atacadas se evidencia que se analizaron los requisitos del artículo 64 del C. P., poniendo de presente que, si bien la accionante cumple con los elementos objetivos, la valoración del hecho punible por el cual fue condenada determinó la negación del beneficio.
De esta forma, se concluyó que dichos delitos (Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte De Estupefacientes) revisten una alta gravedad. Ello justifica las decisiones adoptadas. Sobre dicho particular, debe señalarse que respecto del Concierto para Delinquir Agravado y del Tráfico, Fabricación o Porte De Estupefacientes existe una exclusión de subrogados penales.
En este sentido, en virtud del artículo 68A del Código Penal sus autores no pueden ser acreedores de beneficios como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, ni otros de carácter judicial o administrativo[footnoteRef:10]. Por lo tanto, las decisiones enjuiciadas encuentran fundamento en un criterio de gravedad establecido por el Legislador y sustentado por la jurisprudencia constitucional. [10: “ARTÍCULO 68A.
EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.” (Énfasis añadido)] Sobre este particular, la Corte Constitucional ha indicado que la exclusión de beneficios y subrogados penales es constitucionalmente admisible y se trata de una decisión legislativa.
Su fin es hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y garantizar el cumplimiento del reproche social ante afectaciones graves sobre bienes jurídicos especialmente valiosos (como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física)[footnoteRef:11]. [11: Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2010] En este sentido, esta clase de prohibiciones responde al diseño de una política criminal acorde con la realidad del país, la cual busca combatir las peores manifestaciones delictivas.
Por eso se ha encontrado ajustado a la Constitución que se excluyan los beneficios y subrogados penales para conductas consideradas graves y que ameriten una sanción ejemplarizante[footnoteRef:12]. [12: Corte Constitucional, Sentencia C- 537 de 2008] Por otro lado, la Corte Constitucional[footnoteRef:13] precisó que, además de las reglas establecidas en la ley, al momento de resolver sobre la libertad condicional el juez debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave, de conformidad con los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006; y (ii) si es posible la concesión del subrogado al no estar prohibido, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. [13: Corte Constitucional, Sentencias T-019 y T-640 de 2017] Teniendo claras las anteriores consideraciones, en el caso concreto se tiene que los juzgados accionados procedieron de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional.
De esta forma, se atendió a los criterios mencionados al justificar la decisión con base en el análisis de la gravedad de la conducta, presupuesto esencial para el estudio de los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal. Por otro lado, si bien no se mencionó expresamente la exclusión de subrogados para los delitos cometidos por la accionante, esta Sala encuentra que las decisiones están respaldadas por un sustento legal.
De esta forma, el Legislador excluyó los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes de la posibilidad de otorgar beneficios y subrogados penales. En lo que respecta a la presunta vulneración del debido proceso, debe anotarse que dentro del trámite ordinario se dio la oportunidad para la protección de dicha garantía. Lo anterior se deriva de que la accionante pudo cuestionar las decisiones atacadas mediante los mecanismos ordinarios de defensa.
Adicionalmente, se hizo un llamado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que realice un estudio sociofamiliar y se rinda un informe con el fin de resolver nuevamente la petición de la accionante. Por ello, no puede predicarse vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al negar su solicitud.
De conformidad con lo anterior, se advierte que el pronunciamiento sobre la no procedencia del beneficio de la libertad condicional estuvo basado en el análisis independiente y autónomo dentro del ámbito de las competencias del juez ejecutor. Esta Sala también coincide con el fallador de primera instancia al señalar que se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para la discusión de las normas legales sobre subrogados penales.
Al respecto, no le es dable al juez constitucional cuestionar las motivaciones de los jueces ordinarios a menos que adopten decisiones arbitrarias, sin motivación o con yerros graves. La acción de tutela no puede utilizarse como una herramienta que imponga un criterio particular de análisis probatorio, o peor aún, servir como una tercera instancia para resolver una discusión de determinada forma.
Ello implicaría afectar la independencia y autonomía judicial. En conclusión, no se evidencia un ejercicio arbitrario de las competencias de los accionados, ni que se haya desbordado su facultad para conceder o negar el beneficio solicitado. También se dio la posibilidad a la condenada y su apoderado judicial de interponer los recursos correspondientes.
Así, el desacuerdo con las decisiones no implica que se haya vulnerado el debido proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia del 1 de febrero de 2024.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15