CUI 85001220800020250029701 N.I. 152249 Tutela segunda instancia A/ Brenda Marcela Caballero Moreno GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3113-2026 Radicación N° 152249 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por Brenda Marcela Caballero Moreno, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y tutela judicial efectiva.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 85001310400320250002500, en concreto la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Brenda Marcela Caballero Moreno ocupa la posición número 94 en la lista de elegibles que contempla la Resolución No. 11749 del 24 de mayo de 2024, para optar por el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198470, en la DIAN. 2.
Mediante el oficio CSPE_8090 del 22 de abril de 2025, la DIAN comunicó que su planta global contaba con 376 vacantes definitivas del mencionado cargo, de las cuales 69 estaban sin ocupar y varias más se encontraban en provisionalidad o encargo. Sin embargo, se negó a utilizar la referida lista de elegibles. 3. Por esos motivos, Brenda Caballero interpuso una acción de tutela en contra de la DIAN y la CNS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo y confianza legítima.
Pidió que esas autoridades materialicen la provisión de la vacante correspondiente al cargo por el que ella concursó. 4. Ese trámite, con radicado 850013-10-4003-2025-00025-00, le correspondió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, quien el 7 de mayo de 2025 concedió el amparo, y le ordenó a la DIAN y al CNS adelantar las actuaciones para el reporte de las vacancias definitivas de empleos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO, que están en provisionalidad o encargo, concretamente frente a las vacantes generadas para el empleo ya referido.
Las partes impugnaron. 5. El 11 de junio de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal resolvió “ modificar el numeral segundo y tercero de la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal ”, en el siguiente sentido: “PRIMERO: ORDENAR a los representantes legales o a quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que, de manera armónica, coordinada y dentro de las competencias que les corresponde, tramiten la autorización y aprobación para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución 11749 de 2024 la cual se encuentra en firme y contiene un total de 132 elegibles (menos los que ya fueron nombrados en propiedad), para ser nombrados en los cargos de Analista III, Código 203, Grado 3 en las plazas que se encuentren en vacancia definitiva.
Para tal efecto, la DIAN cuenta con un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia para solicitar la autorización para hacer uso de la lista de elegibles, conforme con lo instruido en la Circular Externa 2024RS096973 del 20247; por su parte, la CNSC una vez recibida la solicitud, deberá emitir su aprobación dentro de los diez (10) días siguientes.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que una vez obtenga dicha autorización, dentro de los diez (10) días siguientes, realice todos los trámites administrativos tendientes a realizar el proceso de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles de la resolución N° 11749 del 24 de mayo de 2024, correspondiente al empleo OPEC 198470 (Analista III, Código 203, Grado 3), para proveer en estricto orden de mérito las vacantes definitivas, eso sí siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes”. 6.
El 18 de junio de 2025, la parte actora presentó incidente de desacato y, el Juzgado de conocimiento, en providencia del 30 de julio siguiente, tras declarar el incumplimiento de las órdenes, sancionó a “ LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA, en su calidad de Director General de la DIAN, PEDRO JOSÉ ARRIETA MELENDREZ, en su calidad de Director de Gestión Corporativa de la DIAN; y CARLOS ANDRÉS VARGAS GARCÍA, en su calidad de Subdirector de Gestión de Empleo Público de la DIAN” con tres días de arresto y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 6 de agosto de 2025, confirmó la sanción. 7. A través de memoriales del 11 de agosto, 15, 29 y 30 de octubre de 2025, la accionante le solicitó al Juzgado impartir un impulso al interior del trámite incidental y aplicar medidas para la efectiva ejecución de aquella sanción. Pretensiones que fueron desestimadas por esa autoridad a través de auto del 31 de octubre de esa anualidad. 8.
Brenda Marcela Caballero Moreno promovió acción de tutela, por considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal ha omitido ejecutar de manera efectiva la sanción de desacato impuesta desde el 30 de julio de 2025, pues no adopta medidas adicionales de coerción ni imparte un impulso procesal, y se limita a librar oficios a la Policía o requerir el pago de la multa.
Además, porque con el auto del 31 de octubre de 2025 incurrió en un defecto procedimental, debido que no impartió ningún trámite para continuar con el trámite incidental y lograr el cumplimiento de la orden judicial emitida en su favor. Agregó que la omisión del Juzgado genera un perjuicio irremediable, pues está en riesgo de quedar excluida del concurso porque la DIAN inició un nuevo proceso de selección para proveer más de ochenta vacantes del mismo cargo al cual ella aspira.
En este orden, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y tutela judicial efectiva. Le solicitó al juez constitucional lo siguiente: “Ordenar al juez accionado ejecutar inmediatamente el arresto de 3 días impuesto a los funcionarios sancionados, adoptando medidas adicionales como designar comisario ad hoc o requerir directamente a la Policía Nacional (art. 52 Decreto 2591/91).
Ordenar a la DIAN y CNSC cumplir de manera inmediata y total el fallo del 11 de junio de 2025, reportando todas las vacantes definitivas y procediendo a los nombramientos desde la lista de elegibles. Adoptar Medidas Provisionales Urgentes: Suspender cautelarmente el Proceso de Selección DIAN 2676 de 2025 (Acuerdo No. 21 del 7 de noviembre de 2025) hasta el cumplimiento total del fallo original, para evitar perjuicio irremediable (art. 7 Decreto 2591/91).” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal argumentó que, pese a que la demanda cumplía los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, toda vez que las decisiones y actuaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal están ajustadas a sus competencias y al ordenamiento jurídico.
De manera concreta expuso que “ tras revisar el expediente y detallar cada actuación posterior a la imposición de la sanción por incumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 11 de junio de 2025, se concluye que la autoridad judicial de primer grado ha sido diligente en informar a las autoridades competentes para materializar las sanciones impuestas y ha respondido oportunamente a los escritos y requerimientos presentados por las partes y terceros vinculados en la acción de tutela 850013104003-2025-00025-00 ”.
Finalmente indicó, que a través de la tutela no puede ordenarse la suspensión del concurso DIAN 2676, toda vez que dicho proceso puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Brenda Marcela Caballero Moreno. Solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, al considerar que el juzgado accionado omite implementar medidas efectivas al interior del trámite incidental pese a la ineficacia de las hasta ahora impuestas a la DIAN para que acate la orden judicial.
Agregó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal al momento de resolverse sus múltiples solicitudes, no aplica adecuadamente el procedimiento, porque olvida que más allá de sancionar, tiene el deber proteger los derechos vulnerados, pues “ el objetivo de la tutela y/o las sanciones posteriores, no es llenar las cárceles de funcionarios ni las arcas del Estado con multas, sino garantizar el goce efectivo del derecho ”.
Para concluir cuestionó que no se valoró que está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable ante el desarrollo del nuevo concurso de méritos de la DIAN, en el cual se ofertan las mismas vacantes que no han sido proveídas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, tras considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal no quebrantó los derechos fundamentales de la accionante en el trámite de incidente de desacato, cumplido dentro la actuación con radicado 85001310400320250002500. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.1.
En primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal vulneró las garantías fundamentales de la accionante con el auto del 31 de octubre de 2025, mediante el cual resolvió no acceder a la « adopción de nuevas medidas dentro del trámite incidental», que adelantó al interior de la acción de tutela con radicado 85001310400320250002500, De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez puesto que el auto objeto de estudio data del 31 de octubre de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 11 de noviembre siguiente.
Esto es, dentro de un término razonable conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional para la interposición del mecanismo de amparo. Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal;
(iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. Superado ese análisis, procede verificar si concurren el defecto específico alegado por el promotor del resguardo. Pues bien, de los elementos de juicio aportados, la Sala encuentra que, con memoriales del 11 de agosto[footnoteRef:2], 15[footnoteRef:3], 29[footnoteRef:4] y 30[footnoteRef:5] de octubre de 2025, Brenda Marcela Caballero Moreno solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, dar impulso al trámite incidental que adelanta al interior de la acción de tutela con radicado 85001310400320250002500, para que ejecute la sanción y ordene el cumplimiento de la orden tutelar. [2: «ORDEN PERENTORIA DE CUMPLIMIENTO TOTAL: Requerir nuevamente a los citados funcionarios para que, en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, acrediten con soportes documentales haber solicitado a la CNSC la autorización para el uso de la lista de elegibles (Resolución 11749 de 2024) respecto de la totalidad de las vacantes definitivas existentes para el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, que, según determinó el Tribunal Superior, ascienden a 376, y soporten con documento oficiales (certificados, actas, resoluciones) el avance en los nombramientos».] [3: «ordenar a la DIAN dar cumplimiento inmediato a la orden de tutela, disponiendo que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remita a la CNSC el reporte completo de la totalidad de las vacantes definitivas correspondientes al empleo de Analista 3, código 203, grado 3, a fin de que dicha Comisión autorice su uso conforme a las equivalencias pertinentes, en estricto acatamiento de lo dispuesto por la sentencia de tutela».] [4: «ORDENAR REPORTE INTEGRAL en 48 HORAS: Todas vacantes Analista III 203-03 (fichas internas incluidas), vía SIMO.
Designar COMISARIO AD HOC para verificar planta DIAN y reportar en 72 horas».] [5: «ORDENAR A LA DIAN, que, dentro de las 48 horas siguientes, reporte la totalidad de las vacantes definitivas del empelo analista 3, código 203, grado 3 a la CNSC mediante la plataforma SIMO».] Ahora bien, revisadas dichas postulaciones, se advierte que, más allá de insistir en la materialización de la sanción de desacato impuesta en el auto del 30 de julio de 2025, lo pretendido por la accionante es que se dé cumplimiento a las órdenes tuitivas contenidas en la sentencia del 7 de mayo de dicha anualidad, modificada por el Tribunal Superior de Yopal.
Sin embargo, mediante auto del 31 de octubre de 2025, el Juzgado accionado se limitó a informar a la actora que « ya adoptó las medidas sancionatorias pertinentes mediante providencia del 30 de julio de 2025, imponiendo sanción de arresto y multa a los funcionarios » y que, por ende, no era procedente acceder a lo solicitado. Ello, por haberse adelantado el trámite de incidente de desacato, el cual culminó el 11 de junio de 2025, con la imposición de sanción de multa y arresto para Luis Eduardo Llinás Chica -Director General-, Pedro José Arrieta Meléndez -Director de Gestión Corporativa- y Carlos Andrés Vargas García - Subdirector de Gestión de Empleo Público, todos de la DIAN.
Bajo ese contexto, necesario resulta precisar que, para dicha finalidad -cumplimiento del fallo-, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prevén los incidentes de desacato y de cumplimiento. Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional[footnoteRef:6]: [6: Autos 054 de 2021 y 2048 de 2024.] «10. Los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario de la orden puede solicitar: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad o particular renuente, a través del incidente de desacato.
Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en el sentido de que las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante». El incidente de desacato comprende el ejercicio de la potestad sancionatoria del juez, mientras que el de cumplimiento del fallo, está orientado a la verificación, por parte de la autoridad judicial constitucional, del acatamiento de la orden tutelar.
Ello significa, que son instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, de hecho, pueden adelantarse de forma paralela, como se ha considerado vía jurisprudencial[footnoteRef:7]: [7: CSJ STP15167-2025, 4 nov de 2025, rad. 149904.] «3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’.
Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección”. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato[footnoteRef:8]». (Subraya fuera de texto). [8: CC A- 108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.] Ahora bien, como lo pretendido por Brenda Marcela Caballero Moreno es el cumplimiento del fallo tutelar, se considera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, debió adelantar el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Ello, porque, en manera alguna, puede obviarse que la competencia del juez constitucional se mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho fundamental conculcado o eliminadas las causas de amenaza. Así las cosas, considera la Sala que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, con lo resuelto el 31 de octubre de 2025 -estimar improcedente dar curso a la solicitud de cumplimiento del fallo presentada por la actora, por cuanto « ya adoptó las medidas sancionatorias pertinentes mediante providencia del 30 de julio de 2025, imponiendo sanción de arresto y multa a los funcionarios »- incurrió en un defecto procedimental absoluto, cual se presenta cuando se actúa al margen del procedimiento legalmente establecido.
En este evento, el incidente de cumplimiento contemplado en el artículo 27 del Decreto 2951 de 1991. En ese orden, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, debió requerir al superior de la entidad encargada de acatar el fallo de tutela, para que se dé cumplimiento. Si pasadas 48 horas se hace caso omiso a lo ordenado, « adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo».
En ese estado de cosas, se evidencia que el juzgado demandado, al no impartir el trámite correspondiente a las solicitudes de Brenda Marcela Caballero Moreno vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se hace necesario revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar el derecho invocado. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, tramite el incidente de cumplimiento, agotando los trámites previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, incluso, de ser necesario, adelantando directamente las medidas que sean efectivas para el restablecimiento del derecho fundamental que fue objeto de amparo constitucional.
Ello, al interior de la actuación constitucional 85001310400320250002500. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso de Brenda Marcela Caballero Moreno.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, tramite el incidente de cumplimiento, agotando los trámites previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, incluso, de ser necesario, adelantando directamente las medidas que sean efectivas para el restablecimiento del derecho fundamental que fue objeto de amparo constitucional.
Ello, al interior de la actuación constitucional 85001310400320250002500.
TERCERO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18