Radicación 18001220400020240021201 José Leonardo Suarez Ramírez Impugnación Tutela. Número interno 143132 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3113-2025 Radicación n.° 143132 (Acta n.° 046) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ contra el fallo de tutela de primera instancia del 22 de enero de 2025, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El accionante manifestó que en marzo de 2024 denunció penalmente al abogado Cesar Augusto Rey Tello, por el punible de Falso testimonio, así mismo expuso que los hechos denunciados hacen referencia a que Rey Tello en diligencia disciplinaria seguida en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, siendo Magistrado Instructor Dr Manuel Enrique Flores, declaró bajo la gravedad de Juramento hechos contrarios a la realidad.
Expuso que mentadas diligencias de recepción de pruebas testimoniales se realizaron en dos oportunidades, primero, el 24 de junio de 2021, en donde indicó que: “Trabajó para enero de 2020 con el abogado Alirio Calderón Perdomo. Afirmación falsa pues el mismo Alirio Calderón Perdomo manifestó en el proceso que Rey Tello no trabajaba para él. Que era amigo mío “en Facebook”.
Hecho falso pues no pudo acreditarlo en el proceso”. En diligencia del 08 de marzo de 2023, declaró el testigo en presencia del accionante y su apoderado que: “En esta versión afirma que yo lo llamé en Octubre de 2021 para “amenazarlo con denunciarlo por falso testimonio”. Esto es falso pues si bien éramos conocidos pues Cesar Rey Tello fue mi estudiante o alumno, y teníamos un dialogo constante y cordial, jamás lo intimidé o amenacé. Esta afirmación es muy ruin y baja de su parte, además de atrevida e insolente.
En esta diligencia señaló que el Magistrado instructor no lo felicitó en su primera versión (del 24 de Junio de 2024) por haber declarado en mi contra. Esta afirmación es falsa pues basta con ver el video de la diligencia para constatar la felicitación expresa que hace el Juez disciplinario quien se supone es y debe ser imparcial, por haber venido a declarar en contra del suscrito investigado”.
Por lo anterior, formuló denuncia en contra de Cesar Rey Tello por el delito de falso testimonio, correspondiéndole el número de notifica criminal 18001600055202411181, sumario asignado a la Fiscalía 23 Seccional de Florencia. Indicó que la Dra. Cathalina Hernández Andrade, Fiscal 23 Seccional de Florencia, “en una ostensible extralimitación de funciones y de manera arbitraria y absurda emite órdenes a policía judicial en el que ordena actos de investigación en mi contra, es decir ordena investigar a la víctima”.
Señaló que el proceder irregular surge desde que el Magistrado Instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, Dr. Manuel Enrique Flores, dentro del radicado 18-001-25-02-000-2024-00192-00 “ (Nuevo proceso disciplinario derivado del radicado 2020-0024 y que me iniciara el mismo Magistrado Florez por compulsa que me hiciera el mismo Magistrado Florez en mi contra, para investigar la supuesta “amenaza de denuncia penal” al testigo Rey Tello)” requiriera a la Fiscal 23 Seccional solicitándole información sobre las órdenes a policía judicial adelantadas en contra del investigado Cesar Rey Tello en el proceso en el que funge como denunciante.
Por lo que, la Fiscal 23 Seccional de esta ciudad, el día 12 de diciembre de 2024, luego del requerimiento efectuado por el Magistrado Manuel Enrique Florez, profiere orden a policía judicial en la cual dispone realizar actos investigativos al denunciante y no al denunciado, de igual manera señaló que: “Lo anterior aparte de absurdo y ridículo es totalmente arbitrario y abusivo, pues en un proceso penal que yo inicié en contra de un testigo mendaz, es utilizado para adelantar actos investigativos respecto del denunciante y víctima.
Esto lejos de ser exótico es absolutamente abusivo”. Indicó que la Fiscal ordenó: “Escuchar a Alirio Calderón Perdomo para averiguar si yo amenacé o no a Cesar Rey Tello y de ser así en que consistieron esas “amenazas”. Averiguar en la UDLA facultad de Derecho todos mis números telefónicos desde 2019 hasta 2022. Solicitar “certificaciones” sobre existencia de grupos de chats en WhatsApp de profesores de la facultad de Derecho de la Udla.
Averiguar en la Udla si me iniciaron o no algún proceso disciplinario por hechos del “15 de enero de 2020”. Pide Copia de los contratos de cátedra de 2019 a 2022 suscritos por mi parte con la Universidad de la amazonia en la Facultad de Derecho”. Finalmente manifestó que se está ante un proceso penal en el que se investiga al denunciante y “Si bien es cierto yo me estoy defendiendo de un proceso disciplinario (202000024) ante la CSDJ por la queja de un ex profesor (Alirio Calderón Perdomo) por hechos del 15 de enero de 2020, fue en ese radicado donde el testigo de Alirio Calderón Perdomo: Cesar Rey Tello fue a declarar falsamente.
La Fiscalía debe investigar las razones por las cuales el testimonio de Rey Tello se contradice con la declaración vertida por ejemplo con la de Alirio Calderón Perdomo. Sin embargo, de manera soterrada, subrepticia y abusiva la Fiscal del Caso termina es investigándome a mí”. Por lo expuesto solitó (sic) que se ampare los derechos fundamentales invocados como vulnerados y se ordene a la Fiscalía 23 Seccional de Florencia, Caquetá; i) Abstenerse de realizar actos investigativos en contra del Denunciante en el radicado 18001600055202411181 ya que el investigado es Cesar Augusto Rey Tello; ii) investigar el actuar del señor Cesar Augusto Rey Tello, determinando las razones por las cuales mintió en sus dos salidas procesales realizadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en el radicado disciplinario 2020-00024.
III. FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), en fallo de tutela del 22 de enero de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque las pretensiones buscan que el juez de tutela intervenga en un proceso penal que se encuentra en curso.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y señaló: «Respetuoso saludo: Teniendo en cuenta que en materia constitucional es diferente el recurso de APELACIÓN a la IMPUGNACIÓN ya que la primera es menester sustentarla mientras que la segundo no, No es necesario fundamentar la IMPUGNACIÓN en materia de Acción Constitucional de Tutela.
Basta con que se afirme que se impugna la sentencia y con ello es suficiente para que sea remitido el Fallo al Ad Quem para que revise la decisión de primera instancia. Es por estas razones que mi impugnación no va acompañado(sic) de archivos adjuntos. Mil Gracias (sic)» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distritito Judicial de Florencia (Caquetá), de quien es su superior funcional. 6.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, si son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 8. En este asunto el ciudadano JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ solicita que en protección a sus derechos fundamentales se le ordene a la Fiscalía 23 Seccional de Florencia (Caquetá) «i) Abstenerse de realizar actos investigativos en contra del Denunciante en el radicado 18001600055202411181 ya que el investigado es Cesar Augusto Rey Tello; ii) investigar el actuar del señor Cesar Augusto Rey Tello, determinando las razones por las cuales mintió en sus dos salidas procesales realizadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en el radicado disciplinario 2020-00024».
Respuesta al problema jurídico. 9. Del acervo probatorio se extrae que la Fiscalía 23 Seccional de Florencia (Caquetá) en respuesta al trámite de primera instancia, indicó que el expediente ya venía con un programa metodológico y con actuaciones que fueron asignadas a policía judicial. 10. Manifestó que su accionar está justificado porque están obligados por mandato constitucional a adelantar el ejercicio de la acción penal.
El propósito final de esta es esclarecer los hechos que tengan características de delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, como ocurre en el presente caso. 11. También, indicó que no ha vulnerado derecho alguno, en lo que respecta al denunciante y a las víctimas. Por último, sostuvo que lo que tiene que ver con las ordenes de policía judicial emitidas a investigar al denunciante, estas tienen lugar en encontrar acierto en los hechos de denuncia, para descartar hipótesis delictivas y encaminar el proceso en el sendero que corresponda. 11.1 Por lo anterior, La Sala considera que de no aceptarse lo anterior, e inmiscuirse en las facultades asignadas constitucionalmente a la Fiscalía General de la Nación, quien de manera exclusiva es la titular de la acción penal, con el objetivo de cumplir las pretensiones del accionante se desbordaría el principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento. 12.
Según lo anterior, debe recordarse que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales» 12.1 Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que: 3.1.4.1.
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» (Negrillas y Subrayado fuera texto). 13. Así las cosas, mientras un proceso judicial esté en curso, como aquí ocurre, pendiente de culminarse la etapa de investigación y donde debe surtirse el trámite restante del proceso penal, será en ese escenario donde deben plantearse las inconformidades que por esta vía se proponen. 14.
Por último, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable. 15. En virtud de lo anterior y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3113-2025 Radicación n.° 143132 (Acta n.° 046) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ contra el fallo de tutela de primera instancia del 22 de enero de 2025, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: