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STP3113-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240032900 Tutela de 1ra. instancia No. 135869 JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3113-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 135869 Acta No. 044 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente Cecilia Margarita Durán Ujueta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo digno.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Entre los supuestos fácticos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional, se destacan: El apoderado judicial de JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA afirma que su prohijado laboró en el proyecto minero DRUMMOND LTDA – Mina Pribbenow, ubicada en La Loma (Cesar), desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 28 de agosto de 2015, fecha en la que aseguró fue despedido sin justa causa.

En ese lapso, JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA se desempeñó como operador de camión y estuvo afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUIMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGETICA (SINTRAMIENERGETICA). El 5 de noviembre de 2014, mediante decisión CSJ SL 17414-2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la ilegalidad de la huelga que tuvo lugar entre el 23 de julio al 13 de septiembre de 2013, por parte de los empleados DRUMMOND LTDA, en puntos estratégicos de algunos municipios del territorio colombiano. Como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, el apoderado judicial del accionante afirmó que su defendido fue despedido el 26 de agosto de 2015 sin mediar una justa causa.

Para fundamentar su dicho, argumentó que la empresa DRUMMOND LTDA omitió adoptar el procedimiento previo ante el Ministerio de Trabajo para constatar la participación activa del accionante en la huelga declarada ilegal. Asimismo, alegó que DRUMMOND LTDA desconoció el procedimiento consignado en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la misma empresa y SINTRAMIENERGÉTICA, para dar por terminada sin justa causa la relación laboral.

En virtud de los hechos narrados, JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA, junto a Ricardo Alfonso Silva Reyes, Edwin Evelio Centeno Tapia y Jaime José Mendoza Villalobos, presentaron demanda ante la jurisdicción ordinaria con ocasión del despido sin justa causa. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 4 de mayo de 2020, en la que declaró que DRUMMOND LTDA despidió a los demandantes sin justa causa y, por consiguiente, la condenó al reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados.

Como resultado del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2021, revocó el fallo de primer grado. En su lugar, declaró que la terminación del vínculo laboral obedeció a una justa causa y absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización. Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante afirma que los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la decisión recurrida, a través de sentencia proferida el 10 de julio de 2023.

Como corolario de lo anterior, el apoderado judicial del accionante interpuso el presente amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efectos la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en tanto habría incurrido en un defecto sustantivo. Para ello, argumentó que, a su juicio, no se aplicó el Decreto Reglamentario No. 2164 de 1959 ni las resoluciones No. 1064, 1091 de 1959 y 0342 de 1977.

También insistió en que se desconoció el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En ese sentido, acude al presente amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo digno. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El 28 de febrero de 2024, la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta dio respuesta a la acción constitucional y pidió que se declarara improcedente el amparo, toda vez que: En primer lugar, el accionante carece de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la sentencia de casación se profirió únicamente en razón de la situación jurídica de Ricardo Alfonso Silva Reyes, por lo que, a juicio de la accionada, no le generó ningún tipo de perjuicio ni mucho menos transgredió alguno de sus derechos fundamentales.

En segundo lugar, argumentó que el actuar de la Sala “se ajustó a los estrictos límites establecidos en la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario, a las directrices dispuestas en el ordenamiento jurídico y a la garantía del derecho sustancial que estaba en juego”. Finalmente, la Magistrada aseveró que lo que pretende el accionante es revivir una discusión que ya fue resuelta ante la jurisdicción ordinaria y que, en su oportunidad, no pudo controvertir.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

En virtud de lo anterior, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela, con el fin de disponer la anulación de la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De cumplirse los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional, esta Sala procederá a estudiar si la homóloga laboral incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el ordenamiento jurídico y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en el análisis aplicado a la sentencia del 10 de julio de 2023.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-176/2011) reconoce que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad, los cuales derivan de su naturaleza jurídica y de los elementos propios que la identifican.

Dentro de estos requisitos se destaca el de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción constitucional (CC T-176/2011): “(…) con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro" (negrillas fuera del texto).

Paralelamente, de conformidad con la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional (T-799/2009; T-176/2011; T-511/2017 y T-381/2022), la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad exige “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.

En el sub examine, la acción de tutela es promovida por JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA, quien presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria contra DRUMMOND LTDA, con ocasión del despido sin justa causa al que se vio sometido junto a Ricardo Alfonso Silva Reyes, Edwin Evelio Centeno Tapia y Jaime José Mendoza Villalobos, tras declararse la ilegalidad de la huelga que tuvo lugar entre el 23 de julio al 13 de septiembre de 2013, en puntos estratégicos de algunos municipios del territorio colombiano. Con fundamento en los hechos narrados, el accionante exige que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo digno. Para ello, asegura que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo, al omitir el estudio del ordenamiento jurídico y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en el análisis de la sentencia del 10 de julio de 2023.

Sin embargo, de los elementos obrantes en el expediente, esta Sala evidencia que la decisión cuestionada resuelve un recurso extraordinario de casación interpuesto únicamente por Ricardo Alfonso Silva Reyes en relación con los mismos hechos y pretensiones que el accionante, y por los que solicitaron la declaratoria del despido sin justa causa ante la jurisdicción ordinaria en primera y segunda instancia. Si bien, en principio, podríamos afirmar que la decisión cuestionada únicamente resuelve sobre la situación jurídica de Ricardo Alfonso Silva Reyes en sede de casación; lo cierto es que, al tratarse de los mismos hechos y pretensiones por los que demandaron en primera y segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria, ello sugeriría la existencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de sus derechos y la presunta omisión de la autoridad accionada, vínculo que lo legitimaría para interponer la presente acción constitucional.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el principio de subsidiariedad, como pasará a exponerse: Sobre este punto, es preciso recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, iii) es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015) ha sostenido que el principio de subsidiariedad se incumple cuando: (i) el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para exigir la protección del principio del non bis in ídem, el cual se encuentra en curso; (ii) la acción es utilizada para sustituir al juez natural en la función que le es propia, o (iii) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos disponibles para controvertir una decisión judicial.

En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 15886-2015; STL 4042-2019 y STP 8186-2019) ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo su competencia (CC T 107/2011;

T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015). Tampoco se observan en el plenario elementos aportados por el abogado que justifiquen por qué su defendido no acudió a los mecanismos idóneos para controvertir el alegado despido sin justa causa. Por el contrario, el profesional del derecho en el líbelo constitucional parece inducir en error al operador judicial al afirmar que si presentó el recurso extraordinario de casación junto a Ricardo Alfonso Silva Reyes.

Finalmente, esta Sala tampoco encuentra evidencia alguna que permita vislumbrar que la acción constitucional se presentó con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la Sala resolverá declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala #2 de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12