CUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3112-2026 Radicación N° 152260 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Javier Eduardo Grijalba Wittingham, Andrea Johanna Grijalba Wittingham, Carmen Myriam Grijalba Wittingham, Milena del Pilar Grijalba Wittingham y Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba, frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominaron tutela efectiva.
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 150013105003200500086.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: María Teresa Martínez Vda. de Camargo promovió proceso ordinario laboral contra Inocencio Grijalba Silva en el que se pretendió el reconocimiento de un contrato de trabajo desde 1º de junio de 1972 hasta el 17 de mayo de 2003, y se condenara al pago de indemnización por despido injusto, salarios y prestaciones dejados de percibir, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y el pago de los aportes correspondientes a pensión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que profirió sentencia el 26 de octubre de 2007, en la que resolvió a favor de la demandante, pero desestimó lo referente a horas extras e indemnización moratoria.
En apelación, el 3 de junio de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó el monto de la condena reconocida, incluyendo el pago de las horas extras. Sobre dicha decisión la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL12637 del 16 de agosto de 2017 no casó la sentencia. Estando en curso el recurso, Inocencio Grijalba Silva – demandado - falleció el 29 de noviembre de 2016.
Posteriormente, la demandante promovió proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Tercero Laboral de Tunja, el cual libró mandamiento de pago el 1º de marzo de 2018 y ordenó su notificación. Los herederos Javier Eduardo y Andrea Johanna Grijalba Wittingham presentaron incidente de nulidad y el 13 de febrero de 2020 el Juzgado declaró la nulidad de la notificación por estado del auto de mandamiento de pago, vinculó a la cónyuge supérstite, los herederos determinados, emplazó a los indeterminados y dio por notificados por conducta concluyente a quienes promovieron el incidente.
En providencia del 27 de enero de 2022 se tuvo como notificados del mandamiento de pago y del auto que declaró la nulidad de lo actuado a Milena del Pilar Grijalba Wittingham, Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Carmen Myriam Grijalba Wittingham, sucesores de Inocencio Grijalba. En audiencia del 21 de mayo de 2024 el Juzgado de instancia declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por los sucesores y ordenó seguir adelante la ejecución. Inconformes los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral- en la providencia del 19 de mayo de 2025, en la cual confirmo la decisión del a quo.
Los tutelantes censuran que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo debido a que aplicó una norma inaplicable al caso concreto al fundamentar su decisión en el art. 68 del CGP sobre sustitución o sucesión procesal, a pesar de que esta figura únicamente opera cuando el litigante fallece durante el trámite del proceso, NO cuando el demandado ya estaba muerto al momento de radicarse la demanda; que se desconoció la naturaleza y efectos del litisconsorte necesario; que se creó una regla inexistente sobre la interrupción de la prescripción, al afirmar que operó con la notificación a algunos de los herederos, lo que contradice el artículo 94 del CGP; y que se desconoció el artículo 95 numeral 5° del CGP sobre la no interrupción de la prescripción cuando la nulidad es atribuible al demandante.
Agregan que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por desconocimiento y tergiversación de lo resuelto por el Juzgado; omitir y valorar irracional y selectivamente pruebas; defectos por falta de motivación; desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución. Con base en lo anterior, solicitan se deje sin efecto la providencia del 19 de mayo de 2025 y se ordene proferir nueva providencia en la que se aplique correctamente los artículos 87, 94 incisos 1 y 4, 95 numeral 5º del CGP y se compute correctamente el término de prescripción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante.
En tal sentido, resaltó que el cuerpo colegiado explicó que, aunque el mandamiento de pago había sido emitido inicialmente contra Inocencio Grijalba en su calidad de empleador de María Teresa Martínez viuda de Camargo, en este caso se había llevado a cabo una sucesión procesal. Para ello, el 13 de febrero de 2020 se anuló la notificación del mandamiento de pago del 1 de marzo de 2018 realizada por estado el 2 del mismo mes y año, con el único fin de vincular a los herederos de Grijalba, conforme al artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral.
Así, los herederos asumieron la continuación del proceso sin que se modificara la relación jurídico material que dio origen al litigio, en la que el causante sigue siendo la parte demandada. Respecto a los efectos de la subrogación procesal, indicó que la Sala accionada citó el artículo 70 del Código General del Proceso, el cual establece que los sucesores procesales deben continuar el proceso en el estado en que lo encuentren al momento de su intervención. Los herederos, en este caso, asumieron la representación del causante mientras la sucesión permaneciera ilíquida, continuando el proceso como si Inocencio Grijalba aún estuviera vivo, procedimiento que no implicó una intervención de terceros, sino simplemente la continuación del proceso bajo la representación de los herederos, lo que para el juez colegiado descartó que aquellos obraran en calidad de litis consortes necesarios.
Finalmente, en cuanto al cómputo del término de la prescripción, aspecto cuestionado por los promotores del amparo, se precisó que el juez de segunda instancia rechazó el argumento de los recurrentes, quienes afirmaban que el término debía contarse desde la notificación al último de los herederos -27 de enero de 2022-. La Sala demandada aclaró que la obligación era exigible desde el 31 de enero de 2018, fecha en la que se ejecutoriaron los autos que ordenaban cumplir lo resuelto por el tribunal superior.
De esta manera, el término de la prescripción no se interrumpió por la intervención de los herederos, ya que el proceso se encontraba en una etapa en la que la prescripción no había operado aún, permitiendo la continuación de los trámites procesales. De cara a ello, concluyó que la determinación confutada no se ofrece arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
IMPUGNACIÓN Con el propósito de obtener la revocatoria de la decisión de primera instancia y la consecuente concesión de las pretensiones formuladas, la parte actora sostuvo, a grandes rasgos, que el juez constitucional negó el amparo solicitado sin efectuar un análisis integral y riguroso de los argumentos expuestos, lo que, a su juicio, desnaturalizó el alcance y la finalidad de la acción de tutela.
Señaló que la Sala a quo desconoció lo establecido en la sentencia STL10544-2025 del 18 de junio de 2025, radicado 11001020300020250166701, en la cual se precisó que la interrupción de la prescripción solo procede cuando el mandamiento de pago es notificado a todos los ejecutados dentro del año siguiente a su expedición o en la misma fecha.
En criterio de los actores, la Sala no ofreció justificación alguna para apartarse de dicho precedente, pese a haber sido expresamente invocado en el escrito de tutela. Adujo, además, que la providencia impugnada incurrió en una grave deficiencia de motivación, al omitir el estudio concreto de los defectos señalados y reducirlos a meras discrepancias interpretativas.
Reiteró los cuestionamientos planteados en la demanda de tutela relacionados con la sustitución procesal, la configuración del litisconsorcio necesario y la prescripción de la acción ejecutiva. Finalmente, afirmó que la decisión del Tribunal accionado desconoció las formas propias del proceso ejecutivo, en particular la correcta aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso en asuntos que involucran sucesiones ilíquidas.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Javier Eduardo Grijalba Wittingham, Andrea Johanna Grijalba Wittingham, Carmen Myriam Grijalba Wittingham, Milena del Pilar Grijalba Wittingham y Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba.
Ello, al determinar que el auto proferido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al interior del proceso ejecutivo 150013105003200500086, es razonable. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.
Inicialmente, resulta incuestionable que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, por cuanto se pretende analizar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de los herederos de Inocencio Grijalba, al confirmar el auto del 21 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja no declaró probada la excepción de prescripción propuesta por aquellos al interior del proceso ejecutivo laboral número 150013105003200500086.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede ningún recurso. Asimismo, se constató la satisfacción del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada data del 19 de mayo de 2025 -notificada en estado del 20 de mayo siguiente-[footnoteRef:1] y la demanda de amparo se presentó el 20 de noviembre de noviembre, esto es, dentro de un término razonable conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. [1: De acuerdo con lo reportado en la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial.] Igualmente, la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela.
Superado el tamiz general, la Sala procederá a establecer si existe alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación objeto de análisis. Es así como, al revisar la providencia confutada, se evidenció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja destacó el siguiente sustento fáctico: i) María Teresa Martínez viuda de Camargo, solicitó que se librara mandamiento de pago contra Inocencio Grijalba Silva, por las condenas impuestas en la sentencia proferida el 26 de octubre de 2007, modificada en esta instancia el 3 de junio de 2010 más las costas procesales. ii) En auto del 1 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago en los términos solicitados por la demandante y decretó medidas cautelares, se notificó por estado del 2 de marzo de 2018. iii) En providencia del 22 de marzo de 2018, dispuso seguir la ejecución; el 3 de julio de 2019 Javier Eduardo Grijalba Wittingham y Andrea Johana Grijalba Wittingham, herederos del demandado, solicitaron que se declarara la nulidad de la actuación por indebida notificación. iv) El 13 de febrero de 2020 se declaró la nulidad de la notificación por estado del mandamiento de pago y, de las actuaciones subsiguientes, ordenó vincular como sucesores procesales a los herederos del demandado. v) En providencia del 27 de enero de 2022 se tuvieron como notificados del mandamiento de pago y del auto que declaró la nulidad de lo actuado a Milena del Pilar Grijalba Wittingham, Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Carmen Myriam Grijalba Wittingham sucesores de Inocencio Grijalba. vi) En auto del 10 de febrero de 2022 se negó la declaratoria de nulidad invocada por Milena del Pilar Grijalba Wittingham, Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Carmen Myriam Grijalba Wittingham. vii) El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió declarar no probada la excepción de prescripción formulada por los apoderados de los herederos del ejecutado y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución. Contra dicha providencia, los ahora accionantes interpusieron recurso de apelación, en el que sostuvieron que el fenómeno de la prescripción sí se había configurado, toda vez que transcurrieron más de tres años sin que el mandamiento ejecutivo proferido el 2 de marzo de 2018 fuera notificado a la totalidad de los herederos de Inocencio Grijalba Silva, razón por la cual el término extintivo no se interrumpió en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso.
Argumentaron que el cómputo del término debía contarse a partir del auto del 25 de enero del 2018, el cual quedó ejecutoriado el 30 de enero del mismo año, fecha desde la cual la obligación se tornó exigible, y no desde el 13 de febrero de 2020, como lo consideró el despacho de primera instancia. En ese orden, señalaron que el término prescriptivo venció el 30 de enero de 2021, por lo que, a su juicio, debía declararse probada la excepción propuesta.
De cara a ello, estableció que la problemática a resolver consistía en determinar si es procedente declarar probada la excepción de prescripción alegada por los sucesores procesales de Inocencio Grijalba. Acto seguido, determinó lo siguiente: Como lo refleja la actuación, en este caso el fundamento de la ejecución son las sentencias de primera y segunda instancia del 26 de octubre de 2007 y 3 de junio de 2010 en su orden que, condenaron al demandado Inocencio Grijalba Silva al reconocimiento y pago de varios derechos a favor de la demandante.
Está demostrado que el demandado Inocencio Grijalba falleció en la ciudad de Bogotá el 29 de noviembre de 2016, cuando estaba en curso el recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte, el que terminó con sentencia del 16 de agosto de 2017, sin que su apoderado o sus herederos lo informaran en el proceso, para darle curso a la sucesión procesal, la que por causa de muerte opera ipso iure, aunque el reconocimiento de los herederos dependa de la demostración de tal calidad, pues, el proceso no se interrumpió porque el demandado para la fecha de su fallecimiento venía representado por apoderado.
El 25 de enero de 2018 la primera instancia profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. El 29 de enero de 2018, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se promovió la ejecución a continuación y dentro del mismo expediente conforme al artículo 306 del CGP.
En providencia del 1 de marzo de 2018 se libró el mandamiento de pago contra INOCENCIO GRIJALBA SILVA, por las sumas reconocidas en la sentencia ordinaria. (Cuaderno primera instancia – C2 – fls. 137-140) se notificó por estado el 2 de marzo de 2018 según la norma citada, el proceso continuo sin inconveniente alguno hasta la liquidación del crédito.
Está demostrado que ANDREA JOHANA, JAVIER EDUARDO, MILENA DEL PILAR, CARMÉN MYRIAM GRIJALBA WITTINGHAM Y MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA como herederos de INOCENCIO GRIJALBA SILVA, por conducto de la misma apoderada adelantaban la liquidación de la sucesión ante la Notaría 2a de Tunja, de donde la retiraron 31 de mayo de 2019 “teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra en curso un proceso REF: EJECUTIVO LABORAL P.L. No: 2005- 0086, DEMANDANTE: MARIA TERESA MARTINEZ Viuda de CAMARGO Y DEMANDADO: INOCENCIO GRIJALBA SILVA.
Lo anterior permite inferir que los citados herederos conocían del trámite del proceso ejecutivo de la referencia; pero, no hicieron su arribo a este de manera inmediata, ni en un solo momento, sino de manera gradual, así: El 3 de julio de 2019 ANDREA JOHANA Y JAVIER EDUARDO GRIJALBA WITTHINGAN, solicitaron la nulidad de la actuación por indebida notificación del mandamiento ejecutivo, porque Inocencio Grijalba Silva había fallecido el 29 de noviembre de 2016 antes de que se promoviera la ejecución de la sentencia. En auto del 25 de Julio de 2019, se dio curso al incidente, se reconoció a su apoderada, se corrió traslado y se decretaron las pruebas, los incidentantes interpusieron recurso de reposición y apelación contra la providencia para que se decretan entre otras sus declaraciones de parte, sobre el fallecimiento de su padre, conocimiento de este en el municipio, la decisión fue confirmada en esta instancia. En providencia del 13 de febrero de 2020 el Juez de Conocimiento, a petición de JAVIER EDUARDO Y ANDREA JOHANA GRIJALBA WITTINGHAM, declaró la nulidad de la notificación del mandamiento de pago efectuada por estado, ordenó vincular al proceso a MYRIAM CECILIA WITTINGHAM como cónyuge sobreviviente, a CARMÉN MYRIAM, JAVIER EDUARDO, ANDREA Y MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINGHAM como herederos y sucesores procesales del causante INOCENCIO GRIJALBA SILVA, tuvo notificados por conducta concluyente a JAVIER EDUARDO Y ANDREA JOHANA GRIJALBA WITTINGHAM, a partir de la notificación de la providencia. Ordenó citar a MYRIAM WITTINGHAM, CARMÉN MYRIAM y MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINGHAM, en la dirección que indicara la apoderada de los incidentantes para que comparecieran a notificarse en los términos del artículo 291 del CGP. dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de INOCENCIO GRIJALBA, y les designó curador ad-litem.
(Cuaderno primera instancia – C2 – fol. 303-307), a quien se notificó el 7 de diciembre de 2021 y contestó el 14 de enero de 2022. (archivo 15 C. ejecutivo). El 18 de febrero de 2020 Javier Eduardo y Andrea Johana Grijalba, objetaron el mandamiento ejecutivo proponiendo excepciones previas a través de recurso de reposición y apelación, alegando falta de claridad, inexigibilidad de los derechos reconocidos a la demandante en las sentencias fundamento de la ejecución y pleito pendiente porque habían denunciado penalmente a la ejecutante por fraude procesal.
(archivos 50 y 51 1a. ins). En ambas instancias se desestimaron las excepciones. (8 de junio de 2023 archivo 52 y 10 de noviembre de 2023 en su orden). Estando pendiente por resolver las excepciones aludidas, el 13 de enero de 2022 el abogado CARLOS GUSTAVO BRICEÑO, como apoderado de MILENA DEL PILAR GIRJALBA WITTINGHAN, presentó incidente de nulidad por indebida notificación con argumentos similares al anterior.
En el mismo sentido y en escrito separado en representación el 14 de enero de 2022 las señoras MYRIAM CECILIA WITTINGHAM Y CARMÉN MYRIAM GRIJALBA WITTINHAM cónyuge sobreviviente e hija del causante a través del mismo apoderado presentaron incidente de nulidad. (archivos 14 y 16. C1) En auto del 27 de enero de 2022, se tuvo como notificadas del mandamiento de pago a MILENA DEL PILAR, CARMÉN MYRIAM GRIJALBA WITTINGHAM Y MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y en providencia del 10 de febrero de 2022 se negó la nulidad que invocaron, decisión confirmada en esta instancia el 20 de febrero de 2023.
También presentaron excepción de fondo de prescripción y otras aduciendo que el término extintivo de las obligaciones pretendidas por la demandante comenzó a correr el 30 de enero de 2018, cuando quedó ejecutoriado el auto que ordenó cumplir lo resuelto en las sentencias base de la ejecución, plazo que, se extendió hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la suspensión de términos por la pandemia, sin que se notificara a todos los herederos del causante.
En relación con la excepción de prescripción, se debe tener en cuenta según el recuento de la actuación, que el mandamiento de pago se profirió contra INOCENCIO GRIJALBA SILVA como empleador, no contra sus herederos y, solo se anuló la notificación por estado para vincularlos como sucesores procesales conforme al artículo 68 del CGP aplicable por remisión al procedimiento laboral que señala: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
(…) En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.” A su vez el artículo 70 ibid. indica: “IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.” (resaltos de sala) De cara a ello, consideró que la sucesión procesal efectuada no altera la relación jurídico material que dio origen a la vinculación de los herederos al proceso.
Así, al no transformarse la relación sustancial, el causante conserva la calidad de parte demandante o demandada. Los herederos, mientras la sucesión permanezca ilíquida, asumen su representación procesal, no como terceros intervinientes, sino en virtud de un mecanismo que permite la continuidad del proceso en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del fallecimiento.
Cada sucesor toma el trámite en el estado en que se halle, y las decisiones que se adopten producen efectos aun cuando no todos concurran. Bajo ese entendido, se descartó la configuración de un litisconsorcio necesario, toda vez que los herederos pueden comparecer o abstenerse de hacerlo, sin que ello afecte la validez o eficacia de lo actuado.
Asimismo, se desestimó que el término de prescripción debía contabilizarse a partir de la notificación al último de los herederos, puesto que la ejecución no se promovió contra aquellos, sino contra Inocencio Grijalba, respecto de quien se libró el mandamiento ejecutivo, providencia que se tuvo por notificada cuando comparecieron Javier Eduardo y Andrea Grijalba Wittingham como sucesores procesales, conforme al auto del 13 de febrero de 2020, momento para el cual no se había configurado el fenómeno prescriptivo.
A la vez, el cuerpo colegiado adujo que los demás herederos debían asumir el proceso en la etapa en que se encontraba, dada la irreversibilidad de las actuaciones cumplidas, o, si lo estimaban pertinente, podían no comparecer, pues la decisión les resultaba oponible aun sin su intervención. Por ello, advirtió que no resultaba admisible sostener que la interrupción de la prescripción dependía de la notificación al último de los herederos, ya que tal entendimiento desconoce el alcance de los artículos 60 y 70 del Código General del Proceso, disposiciones especiales que regulan de manera diferenciada situaciones como la sucesión procesal.
Para soportar la figura de la subrogación procesal trajo a colación la sentencia del 3 de abril de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 23001233100020060018803, y la providencia STC1561-2016, radicado 11001221000020150077501, de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Por lo anterior, concluyó: Luego si en el auto del 25 de enero de 2018 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, se notificó por estado del 26 de enero de 2018, quedó en firme el 31 de enero de 2018.
El 1 de marzo de 2018 se libró el mandamiento de pago contra INOCENCIO GRIJALBA SILVA, por las sumas reconocidas en la sentencia ordinaria. (Cuaderno primera instancia – C2 – fls. 137-140) a JAVIER EDUARDO Y ANDREA JOHANA GRIJALBA WITTINGHAM, se tuvieron notificados en providencia del 13 de febrero de 2020 y, según los mismos recurrentes el término extintivo se extendió hasta el 20 de junio del mismo año, significa que el 3 de julio de 2019 cuando intervinieron en el proceso no había operado la prescripción de los derechos de la trabajadora, considerando la fecha de exigibilidad de la obligación a partir del 31 de enero de 2018, fecha de la ejecutoria del auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Los nombrados herederos el 18 de febrero de 2020, a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago propusieron excepciones previas alegando la falta de requisitos del título ejecutivo por falta de claridad, exigibilidad, pleito pendiente porque contra la demandante habían formulado denuncia penal por fraude procesal. Cuando intervinieron MYRIAM CECILIA WITTINGHAM como cónyuge sobreviviente, CARMÉN MYRIAM Y MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINGHAM como sucesores procesales de INOCENCIO GRIJALBA SILVA., estaban en trámite las excepciones propuestas por JAVIER EDUARDO y ANDREA GRIJALBA y en esa etapa debieron asumir el proceso como lo ordena el artículo 68 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 70 ibid. porque el proceso es irreversible, se trata de normas especiales como se dijo.
No obstante, las señoras MYRIAM CECILIA WITTINGHAM, CARMÉN MYRIAM, MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINHAM como cónyuge sobreviviente e hijas del causante, pretendieron calculadamente reversar la actuación para que se les notificara nuevamente, alegando separadamente la nulidad por indebida notificación, peticiones despachadas desfavorablemente y confirmadas en esta instancia judicial, en providencia del 17 de febrero de 2023, considerando que a partir de los mismos escritos incidentales claramente se establecía “que desde antes de su formulación conocían del auto proferido el 1o de marzo de 2018 al amparo de las sentencias emitidas en el proceso ordinario y a continuación del mismo y del auto del tres de febrero de 2020, que dispuso su vinculación como sucesoras procesales”.
Luego, los apelantes no pueden alegar a su favor su propia culpa, porque como lo muestra la actuación todos los herederos que concurrieron al proceso ejecutivo conocían de su existencia por lo menos desde el 31 de mayo de 2019, cuando su apoderada retiró de la Notaria la liquidación de la sucesión diciendo que se adelantaba el proceso ejecutivo de María Teresa Martínez contra Inocencio Grijalba y una vez obtuvieran el archivo adelantarían la sucesión notarial.
(C2 fol.298). A pesar de ese conocimiento, no concurrieron oportunamente y optaron por hacerlo de manera gradual procurando la prolongación de los términos, para alegar su no interrupción conforme al artículo 94 del CGP y que venciera el de los tres años que establecen los artículos 488 y 151 del CPTSS desde la exigibilidad de la obligación, para lo cual acudieron sin éxito a la formulación de tres incidentes de nulidad, en los que alegaban el desconocimiento de la actuación a pesar de que en sus escritos insertaron las providencias escaneadas, reclamaron, formularon recursos, peticiones impertinentes, denuncias penales contra la demandada por fraude procesal, para a su amparo, invocar, sin fundamento serio un pleito pendiente y la solicitud de interrupción del proceso mientras se definía el asunto penal, actuaciones dirigidas a obstruir el curso normal del proceso y el desconocimiento de los derechos de la trabajadora como lo destacó la primera instancia. Luego, no pueden invocar a su favor su propia dilación para obtener ventajas a costa de los derechos de la trabajadora, ni obrar en contravía de los deberes y obligaciones que le imponen los artículos 28 y 33, de la ley 1123 de 2007, ni se puede avalar el abuso del derecho, porque cuando intervinieron Javier Eduardo y Andrea Grijalba, no había operado la prescripción, como lo concluyó la primera instancia, decisión que se confirma por ajustarse a derecho.
Teniendo en cuenta que no prosperó el recurso de apelación y hubo controversia en esta instancia, se condena en costas a la parte recurrente (Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba, Javier Grijalba Wittingham, Andrea Johana Grijalba Wittingham, Carmen Myriam Grijalba Wittingham y Milena del Pilar Grijalba Whittingham), a favor de la demandante.
Del anterior recuento se colige que, en el asunto examinado no se configura ninguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La decisión cuestionada no adolece de defecto sustantivo, pues la Sala aplicó de manera razonada y sistemática las normas pertinentes del Código General del Proceso y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, particularmente aquellas relativas a la sucesión procesal, la irreversibilidad de las actuaciones y la prescripción. Tampoco se advierte un defecto fáctico, ya que el análisis partió de un recuento detallado y objetivo de las actuaciones surtidas, valoradas en su integridad.
Menos aún puede predicarse un defecto por desconocimiento del precedente o por falta de motivación, en la medida en que el fallo expuso con suficiencia las razones jurídicas que sustentaron la confirmación de la decisión apelada y explicó por qué no resultaban aplicables las tesis invocadas por los recurrentes. De igual manera, no se estructuró un defecto procedimental absoluto, dado que los herederos fueron vinculados al proceso como sucesores procesales, ejercieron su derecho de defensa mediante la formulación de incidentes, recursos y excepciones, y obtuvieron respuesta motivada a cada una de sus solicitudes.
El trámite respetó las formas propias del proceso ejecutivo y garantizó el debido proceso, sin que la inconformidad de la parte actora pueda erigirse en causal autónoma de procedibilidad del amparo. En cuanto a la prescripción, la autoridad judicial concluyó fundadamente que no operó el fenómeno extintivo. Ello, porque la ejecución se promovió oportunamente a continuación del proceso ordinario y el mandamiento de pago se libró contra el obligado original dentro del término legal.
La sucesión procesal derivada del fallecimiento del demandado no alteró la relación jurídico material ni implicó la necesidad de notificar el mandamiento a todos los herederos para efectos de interrumpir la prescripción, dado que estos asumieron el proceso en el estado en que se encontraba y las decisiones les eran oponibles aun sin su comparecencia. Además, incluso si se tomaba como fecha de exigibilidad la ejecutoria del auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, para el momento en que los primeros herederos intervinieron en el proceso no había transcurrido el término trienal alegado.
En consecuencia, la interrupción del término prescriptivo se produjo dentro del lapso legal, lo que descarta la prosperidad de la excepción propuesta. Así las cosas, la providencia cuestionada se sustentó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y en una valoración coherente del trámite procesal, sin que se advierta arbitrariedad, o vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional.
Finalmente, esta Sala no advierte desconocimiento alguno de lo señalado en la sentencia de tutela STL10544-2025 del 18 de junio de 2025, radicado 11001020300020250166701[footnoteRef:2], en primer lugar, porque se trata de una providencia con efectos inter partes, proferida en el marco de un asunto concreto y circunscrita a las particularidades fácticas y jurídicas allí debatidas.
Como es sabido, las decisiones de tutela, por regla general, no tienen efectos erga omnes ni constituyen precedente obligatorio en sentido estricto, sino que resuelven la controversia específica sometida al juez constitucional. [2: Actuación adelantada con ocasión a la demanda de tutela presentada por Carlos Alberto Cobo Bedoya contra la Sala Civil Del Tribunal Superior de Cali.
El asunto fue conocido en primera instancia por la Sala De Casación Civil, Agraria Y Rural De La Corte Suprema De Justicia, y en sede de impugnación, por la Sala homóloga en asuntos laborales. ] Además, el supuesto fáctico analizado en esa oportunidad difiere sustancialmente del caso aquí examinado. En la referida sentencia, el proceso ejecutivo fue promovido directamente contra los herederos del deudor, en calidad de demandados desde el inicio, para obtener el pago de una letra de cambio vencida el 2 de mayo de 2018.
Allí, el debate giró en torno a la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria frente a un litisconsorcio necesario, en el que se discutía la necesidad de notificar a todos los herederos dentro del año siguiente a la presentación de la demanda para evitar la configuración del fenómeno extintivo. En ese asunto, algunos herederos fueron notificados por aviso, otros por conducta concluyente y otros mediante emplazamiento con designación de curador ad litem, lo que dio lugar a que el Tribunal considerara que, al no haberse notificado a todos dentro del término anual previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, se había configurado la prescripción, entendiendo que se trataba de un litisconsorcio necesario cuya suerte procesal debía ser uniforme.
En contraste, en el presente caso la ejecución no se promovió contra los herederos como demandados iniciales, sino contra el causante, y la intervención de aquellos se produjo con ocasión de la sucesión procesal derivada de su fallecimiento. Por tanto, el eje problemático no consistía en determinar si la notificación a todos los herederos dentro de un año era presupuesto para interrumpir la prescripción en un proceso dirigido originalmente contra ellos, sino en establecer los efectos de la sucesión procesal y la irreversibilidad de las actuaciones frente a un mandamiento de pago librado contra el obligado original.
Así, la diferencia en los presupuestos fácticos y jurídicos impide afirmar que existiera un deber de aplicación automática de las consideraciones efectuadas en la sentencia STL10544-2025. 6. Luego, al determinarse que la decisión confutada, se encuentra ajustada a la normativa vigente y aplicable, se recuerda a las demandantes que el desacuerdo de los accionantes con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.
Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738- 2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).
Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior (CSJ STP2397-2025 y STP11903-2025) 7.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2