Tutela de primera instancia Número interno 143471 Radicado: 11001020400020250039900 Andrés Mauricio Guerrero Rincón JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3112-2025 Radicación n.° 143471 (Acta n.° 046) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por el apoderado de ANDRÉS MAURICIO GUERRERO RINCÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad y familia. 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado y a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 110016000055200900510. II.
HECHOS
1. ANDRÉS MAURICIO GUERRERO RINCÓN y otros[footnoteRef:2] fueron condenados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, a la pena principal de 193 meses de prisión, como coautores de la conducta punible de acceso carnal con incapaz de resistir. El juzgado libró orden de captura. [2: Wilmer de Jesús Curiel Fernández.] 2.
Los defensores de los implicados recurrieron la decisión de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 10 de junio de 2019, confirmó la providencia en lo que corresponde al aquí accionante. 3. Un coprocesado, recurrió en sede de casación. Esta Corte mediante proveído del 22 de enero de 2020 resolvió inadmitir el recurso extraordinario del proceso 110016000055200900510. 4.
El actor acude a esta vía preferente y sumaria indicando que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad, «familia». Censuró que «pese a haber tenido un defensor, hasta este momento y más de 10 años después del fallo conoce su contenido y las razones que soportan el mismo». 5. Por consiguiente, solicita el resguardo de los derechos invocados y en consecuencia «se declare la inocencia de ANDRÉS MAURICIO GUERRERO RINCÓN o en sud efecto (sic) la nulidad de lo actuado desde el fallo de segunda instancia con el fin de contar con la oportunidad procesal de debatir el asunto materia de juicio».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Con auto de 19 de febrero 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, requirió al Juzgado de primera instancia para que remitiera copia digital del expediente de la causa objeto de reproche. 2.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante providencia del 10 de junio de 2019 confirmó la determinación recurrida y allegó copia de la decisión. 2.1. Sobre las pretensiones del actor, refirió que era deber del accionante estar al tanto del proceso que se adelantó en su contra y hacer uso de los medios de defensa que tuvo a su alcance.
Consideró que la solicitud de amparo incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá con ayuda del Grupo Apoyo Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá del Complejo Judicial de Paloquemao, remitieron el enlace de la actuación penal 110016000055200900510. 4.
Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por el apoderado de ANDRÉS MAURICIO GUERRERO RINCÓN. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 3. En el asunto que concierne a esta acción, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad y «familia» de ANDRÉS MAURICIO GUERRERO RIONCÓN en el proceso penal 110016000055200900510 seguido en su contra por el delito de acceso carnal con capaz de resistir. 4.
Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 5.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 6.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico, ii. procedimental absoluto, iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo, v. error inducido, vi. falta de motivación, vii. desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 7.
La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto.
8. ANDRÉS MAURICIO GUERRERO RINCÓN pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 10 de junio de 2019. Esta sentencia confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo declaró responsable a título de coautor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir. 9.
Advierte la Sala que la solicitud de amparo incumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Sin embargo, el actor pone de presente que la razón para presentar la demanda (de manera extemporánea y sin haber acudido en sede de casación) corresponde a que «hasta este momento» conoce las resultas del proceso. 10. Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala que en el asunto que nos convoca se estructure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
Veamos: 11. Según la información que reposa en el plenario[footnoteRef:4], el accionante asistió a la audiencia del 1 de octubre de 2012, conforme obra en el acta de la audiencia. Obsérvese: [4: Archivo del expediente digital CUADERNO1 NI96571. ] Iniciada, la audiencia el señor juez declare instalada la audiencia de conformidad artículo 366 del CPP y s.s., previa verificación de la asistencia de las partes, dejando constancia sobre la no - concurrencia de WILMER DE JESUS CURIEL FERNANDEZ y ESTEBAN MARIN GUANARITA quienes se encuentran en libertad, así mismo se reconocido como nuevo defensor público al doctor ECCEHOMO CARO NIÑO conforme a poder otorgado en audiencia por el acusado ANDRES MAURICIO GUERRERO RINCON.
(Sic). Juez indagó a las partes si a la fecha existe algún tipo de preacuerdo o negociación, señalando estas que no. Acto seguido el señor juez dio a conocer al acusado ANDRÉS MAURICIO GUERRERO RINCON sus garantías legales y constitucionales, quien en uso de la palabra conforme con lo normado por el articulo 367 del CPP, indicó declararse inocente, dejando constancia que frente a WILMER DE JESUS CURIEL FERNANDEZ y ESTEBAN MARIN GUANARITA igualmente se tendrán como no aceptados ante su no concurrencia. 12.
Igualmente, conforme obra en el expediente, diversas actas, dan fe de la comparecencia de ANDRÉS MAURICIO GUERRERO RINCÓN en las audiencias de juicio oral de las siguientes calendas: · 3 de octubre de 2012[footnoteRef:5] [5: Folio 541 ibidem. ] · 9 de mayo de 2013[footnoteRef:6] [6: Folio 499 ibidem.] · 28 de agosto de 2013[footnoteRef:7] [7: Folio 409 ibidem. ] · 2 de diciembre de 2013[footnoteRef:8] [8: Folio 369 ibidem.] 13.
No obstante, desde la audiencia de lectura del fallo, que se llevó a cabo el 20 de febrero de 2014, el aquí accionante, estando en libertad, se abstrajo del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, hay soporte en las diligencias que su apoderado recurrió la decisión emitida por el fallador de primer grado. 14. De lo anterior, se extrae que el accionante estaba enterado de la actuación de manera que ese inicial conocimiento del proceso penal y su vinculación a este le generaba unos deberes y garantías de conformidad con los artículos 8 y 12 del Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004[footnoteRef:9]. [9:
ARTÍCULO 12. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.] 15. Lo anterior se traduce en que, si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de esta.
Es así, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le atribuyen y en el resultado final del respectivo trámite. 16. Sin embargo, en este asunto fue el actor el que optó por desentenderse del proceso, marginarse del mismo. De este modo, se advierte que el tutelante pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna, para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso.
Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional. 17. En consecuencia, no se configura una vía de hecho a las prerrogativas del accionante y por esa razón se declarará la improcedencia de la acción, ante el incumplimiento de la subsidiariedad e inmediatez, requisitos de procedibilidad de la acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3112-2025 Radicación n.° 143471 (Acta n.° 046) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por el apoderado de ANDRÉS MAURICIO GUERRERO RINCÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad y familia. 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado y a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 110016000055200900510.