CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª Instancia n.° 97017 Julián Darío Garcés García Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP3112-2018 Radicación n.° 97017 Acta 68 Bogotá, D.C., primero (1 ° ) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Julián Darío Garcés García, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifiesta el actor que reúne todos los requisitos para acceder a la libertad condicional y por ese motivo solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión del derecho, pero mediante auto del 29 de agosto de 2017, el despacho se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo bajo el argumento de que la solicitud se promueve frente asuntos ya resueltos en anterior oportunidad.
Considera que el proceder del Juzgado vulnera los derechos de petición y acceso a la justicia, pues no puede el despacho sustraerse de realizar análisis serios y de fondo sobre las peticiones que presenta la problación sobre la que ejerce el control de la condena. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo tras advertir que la nueva solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, no se fundamentó en hechos nuevos o disposiciones jurídicas o precedentes jurisprudenciales distintos a los que ya fueron analizados por la autoridad judicial accionada, razón por la que no era posible pronunciarse nuevamente sobre aspectos que ya fueron debatidos.
LA IMPUGNACIÓN Julián Darío Garcés García, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la autoridad judicial accionada está en el deber de pronunciarse sobre la libertad condicional solicitada, como quiera que cumple a cabalidad los requisitos establecidos para ello. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso que vigila la pena impuesta en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En el presente asunto, se observa que mediante auto del 6 de mayo de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la petición de libertad condicional solicitada por el accionante, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que fue ratificada el 12 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.
En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.
En la primera petición, el Juez demandado consideró que no era procedente conceder la libertad condicional a Julián Darío Garcés García, debido a que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y en virtud de la Ley 1121 de 2006, existe la prohibición del otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible.
Por tal razón, frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el juzgador decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la accionada.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 21 y 22 – cuaderno n.° 1. PAGE 9