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STP3111-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020260032800 NI 152547 Tutela primera instancia Ederson Steeven Anzola Vásquez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3111-2026 Radicación N° 152547 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Ederson Steeven Anzola Vásquez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, así como las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI 50-001-6000564-2014-06874-01.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2014 en Villavicencio, donde Mary Luz Betancur Vásquez y Carlos Augusto Cadena resultaron lesionados con arma de fuego, se adelantó proceso penal CUI 50-001-6000564-2014-06874-00 contra Ederson Steeven Anzola Vásquez. 2.

El 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura de Anzola Vásquez, avaló la imputación de la Fiscalía por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.[footnoteRef:1] [1: Narración de los antecedentes procesales contenida en la sentencia de segunda instancia.] 3.

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. Con fundamento en el preacuerdo presentado por las partes, en sentencia del 18 de abril de 2016 el juez resolvió condenar a Ederson Steeven Anzola Vásquez a la pena principal de 321 meses de prisión. Asimismo, le concedió al penado la prisión domiciliaria « acompañado de un mecanismo de vigilancia electrónica ».

El fallo fue notificado en estrados. La defensa presentó apelación.[footnoteRef:2] [2: Expediente penal: 1ª instancia, CUADERNO 1 RAD 06874 3.pdf, pp. 139-147. En la providencia, el juez señaló que para efectos de conceder el mecanismo sustitutivo de la pena, Anzola Vásquez debía suscribir la respectiva acta de compromiso y el pago de caución prendaria equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes (p. 145).] 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante proveído del 26 de agosto de 2021, decidió modificar el fallo apelado en el sentido de (i) reducir el costo de la caución a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (ii) suministrar el dispositivo electrónico de vigilancia sin costo alguno, y (iii) confirmar lo demás. La providencia fue leída en audiencia celebrada el 1° de septiembre de 2021, a la cual asistieron las partes.[footnoteRef:3] El término para interponer recurso extraordinario de casación corrió entre el 7 y el 13 de septiembre.[footnoteRef:4] [3: Expediente penal: 2ª instancia, CUADERNO 2 RAD 06974 - 2.pdf, p. 159.] [4: Ibid., p. 166.] Con todo, la providencia cobró ejecutoria el 14 de septiembre, « por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de casación ».[footnoteRef:5] El 29 de septiembre de 2021, el Tribunal devolvió el expediente al Juzgado de primera instancia para lo de su competencia.[footnoteRef:6] [5: Ibid., p. 168.] [6: Ibid., p. 169.] 5.

El 3 de febrero de 2026[footnoteRef:7], Ederson Steeven Anzola Vásquez interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. [7: Inicialmente, la acción constitucional fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien en auto remitió el asunto a la Corte indicando que debía ser vinculada.

El expediente arribó a esta Corporación el 5 de febrero.] Señaló que las decisiones condenatorias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, comoquiera que se fundaron en errores graves en la valoración de las pruebas. Al respecto, indicó que, de acuerdo con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, no debió ser condenado por homicidio tentado sino por lesiones personales.

De otro lado, cuestionó el escrito de acusación y las providencias, porque —a su juicio— no fue acertada la calificación de la conducta punible, en la medida que su propósito fue cometer un hurto, y no un homicidio. Como corolario de lo dicho, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales, en aras de (ii) autorizar recursos de casación y revisión, (iii) designar un defensor experto en dichos recursos extraordinarios, y (iv) avocar el estudio de todo el expediente en fase de ejecución de penas, toda vez que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le indicó que « es viable la sustitución de la pena en prisión domiciliaria ».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio afirmó que la tutela es improcedente, debido a que el actor pretende revivir un debate resuelto en instancias ordinarias, donde le fueron garantizados los derechos a la defensa, contradicción y doble conformidad. Aseveró que los reparos expresados en la tutela corresponden a los de una demanda de casación que, sin embargo, no fue presentada oportunamente. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio pidió a la Corte declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado, entre otras razones, porque el actor no agotó recurso de casación y, a través del amparo, pretende reabrir un debate probatorio y jurídico debidamente clausurado.

En todo caso, adujo haber respetado los derechos fundamentales del libelista durante el trámite de primera instancia. Aportó enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela promovida por Ederson Steeven Anzola Vásquez para controvertir las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 18 de abril de 2016 y el 26 de agosto de 2021, respectivamente. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:8]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [8: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Del caso concreto. Tratándose en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto.

En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si al interior del proceso CUI 50-001-6000564-2014-06874-00, las autoridades judiciales accionadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales Ederson Steeven Anzola Vásquez al debido proceso, defensa y presunción de inocencia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.1.

En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que —vía preacuerdo— el 18 de abril de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio condenó a Ederson Steeven Anzola Vásquez a la pena principal de 321 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

El juez le concedió prisión domiciliaria sujeta al porte de mecanismo electrónico y a la caución de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La decisión fue apelada por la defensa. Posteriormente, en sentencia del 26 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió modificar el fallo apelado en el sentido de (i) reducir el costo de la caución a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (ii) suministrar el dispositivo electrónico de vigilancia sin costo alguno, y (iii) confirmar lo demás. El 1° de septiembre de 2021, el Tribunal instaló audiencia de lectura de fallo, donde la providencia fue notificada en estrados.

Luego, en constancia secretarial, advirtió que el término para interponer recurso extraordinario de casación se constituía entre el 7 y el 13 de septiembre de esa anualidad. Empero, la defensa de Ederson Steeven Anzola Vásquez no lo interpuso y, por ende, el fallo cobró ejecutoria el 14 de septiembre de 2021. Luego, al no agotar en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, el actor perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra la providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar el proveído.

Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional. En este sentido, la Constitución Política expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (art. 86) (CSJ STP1766-2025).

En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1).

De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024 y STP20209-2025, entre otras). Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cuál si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.

Igualmente, no cumple el requisito de subsidiariedad si lo que pretende el actor es que, a través de la acción de tutela, el juez constitucional ordene al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad respectivo que le conceda la prisión domiciliaria, pues Ederson Steeven Anzola Vásquez no alegó ni probó haber presentado dicha postulación. 5.2.

De otro lado, el amparo también incumple el requisito de inmediatez, porque el libelista dejó transcurrir aproximadamente cuatro años, cinco meses y dos días entre la notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia —1° de septiembre de 2021—, y la presentación de la acción de tutela —3 de febrero de 2026—. Sobre ese punto, se recuerda, el artículo 86 de la Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario (CSJ STP12346-2023, STP17070-2022, STP1109-2023 y STP17204-2024;

CC T-180 de 2023). Por lo anterior, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Este mecanismo de protección constitucional, se ha dicho, debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia (CC C-543 de 1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018).

Por lo que toca a la razonabilidad en el término, es preciso advertir que no existe en el ordenamiento jurídico un plazo legal o constitucional perentorio para promover la solicitud de amparo. En todo caso, su análisis está atado a una premisa normativa y a una circunstancia fáctica: en términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas; en términos fácticos, el análisis responde al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda (CC SU-378 de 2014 y T-341 de 2019;

CSJ STP12880-2025, radicado N°147633). Tardanza sobre la cual no expresó ninguna justificación, acto que hubiera permitido al juez de tutela flexibilizar este requisito general de procedibilidad conforme lo ha prescrito la jurisprudencia constitucional (CC T-037 de 2013). 5. 3. En síntesis, el accionante no agotó el mecanismo defensivo trazado por el legislador, perdiendo la oportunidad para exponer los argumentos que rebatieran los fundamentos jurídicos y probatorios que condujeron a su condena.

Empero, intentó subsanar su actitud omisiva recurriendo a la acción de tutela, mecanismo de naturaleza excepcional, y aún así lo hizo tardíamente. 6. Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Ederson Steeven Anzola Vásquez.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2