Impugnación de tutela Número interno 143185 Radicado 15001220400020250000201 Edilberto Vargas González JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3111-2025 Radicación n.° 143185 (Acta n.° 046) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el accionante EDILBERTO VARGAS GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, la Fiscalía 115 Especializada contra Organizaciones criminales y los dos defensores adscritos a la Defensoría del Pueblo.
Al presente trámite se vinculó al a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Tunja en contra del accionante, identificado con el CUI 258436000690201900017 por el delito de Apoderamiento de Hidrocarburos. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia de primera instancia: Edilberto Vargas González promueve acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tunja y los Defensores públicos asignados a su caso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, al considerar que se emitió una sentencia condenatoria en su contra por el delito de apoderamiento de hidrocarburos en la que se negó la prisión domiciliaria sin que los defensores asignados por la Defensoría Pública hayan actuado conforme a sus funciones, pues no presentaron pruebas para acceder a ese mecanismo en razón a su calidad de padre cabeza de familia, ni recurrieron la decisión. En el contexto referido, aseguró el accionante, se le ha afectado, pues al ser privado de la libertad, su madre y sus hijos quedan en total desprotección. En consecuencia, solicitó que se ordene la revisión del proceso CUI: 258436000690-2019-00017, por falta de defensa técnica y se decrete la nulidad de las actuaciones afectadas, garantizando el acceso efectivo a un defensor público que cumpla sus con los estándares constitucionales y legales (sic).
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior de Tunja, mediante decisión del 24 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo. Dio por cumplido los requisitos generale porque «han transcurrido menos de dos meses contados a partir del momento en el que se emitió la providencia opugnada y, aunque dicha decisión no se cuestionó a través del recurso ordinario de apelación, tal circunstancia se atribuye precisamente a la supuesta negligencia de la defensa técnica del sentenciado, de manera que el presupuesto de subsidiaridad debe valorarse de forma flexible para establecer si en efecto existieron actuaciones irregulares atribuibles a esta representación».
Sin embargo, no sucedió lo mismo con las exigencias específicas. 4. Sustentó que la falta de defensa técnica no se configuró. Lo anterior, porque relacionó las actuaciones que realizaron los dos defensores públicos asignados al actor en el proceso penal objeto de censura. Indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia para invalidar el proceso.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Disconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. En su escrito reiteró los hechos que plasmó en la demanda de tutela. Aseveró que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales porque: [ ] al hacer más gravosa mi situación como accionante, coartando mi derecho al debido proceso, defensa técnica, contradicción y acceso a la administración de justicia, es de resaltar que no se está atacando la providencia emanada del juzgado ejecutor, sino las actuaciones de los defensores públicos, siendo evidente la negligencia de ambos, y específicamente de quien convalidó las actuaciones anteriores, sin presentar material probatorio favorable a mi caso, escudándose en el hecho de presentarse únicamente a la Audiencia de lectura de fallo, sin existir asesoramiento de ninguno de los dos abogados, sin anexar los elementos probatorios que soportarían la argumentación para solicitar la prisión domiciliaria». 6.
Por lo anterior, solicitó declarar la vulneración de sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja emitir una nueva decisión. V. CONSIDERACIONES 7. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 10. La parte interesada solicita dejar sin efecto lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja en la sentencia de primera instancia emitida en el proceso penal 258436000690201900017. Exactamente en la negativa del sustituto de prisión domiciliaria. 11.
Al respecto, es necesario acotar que la acción de tutela contra una providencia judicial exige el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 12. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se cumpla el requisito de la inmediatez; c) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; d) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; e) no se trate de sentencias de tutela. f) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 13.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · orgánico, · procedimental absoluto, · fáctico, · sustantivo, · error inducido, · falta de motivación, · desconocimiento del precedente o · violación directa de la Constitución. 14.
En cuanto a los requisitos generales se tiene que: i. la cuestión que se discuta resulta es relevancia constitucional al solicitar la protección de derechos fundamentales de al debido proceso y defensa técnica. ii. Se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia contra la cual se interpone el mecanismo fue emitida el 3 de diciembre de 2024. iii.
Especificó que la irregularidad procesal versa sobre una presunta falta de defensa técnica. iv. El actor fue claro en identificar los actos de la presunta transgresión a sus prerrogativas constitucionales. v. No se trata de una tutela contra tutela. Vi. Sin embargo, contrario a lo que afirmó el a quo, la demanda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
Esto porque no se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra la sentencia condenatoria proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Tunja, no se interpuso el recurso de apelación. 15. No obstante, la Sala realizará el estudio de fondo con el fin de verificar si existe o no vulneración a los derechos fundamentales del actor. 16.
Indicó que su derecho de defensa se vulneró porque se le asignó dos abogados públicos que omitieron actuar diligentemente, pues el ´último de ellos no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia del 3 de diciembre de 2024, exactamente en la negativa del sustituto de prisión domiciliaria, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja. 17.
En este caso, la inconformidad del accionante se relaciona con el ejercicio deficiente de la defensa técnica por el defensor de oficio, sin embargo, ello no significa que haya faltado. Que no se interponga un recurso frente a determinada decisión no deriva en que hubo ausencia de asistencia técnica calificada. 18. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en caracterizar las prerrogativas que integran el derecho fundamental al debido proceso, concibiendo este como: [E]l conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, “el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos» (STP11125-2018, rad. 642016 y CC T- 1246 de 2008). 19.
De igual forma, respecto del derecho a la defensa técnica como integrante del debido proceso, ha sostenido la jurisprudencia que en asuntos de carácter penal reviste especial importancia, porque: Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria.
La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (C CC-025-2009). 20.
De manera que, siguiendo la anotada jurisprudencia, el derecho a la defensa como parte del debido proceso penal, comprende la facultad del acusado de ejercer su defensa material, pero también de disponer de asistencia técnica. Esta se puede materializar a través de un profesional escogido por él o con el nombramiento de un abogado designado por el Estado.
Comprende el derecho a ser informado a través de la notificación de las etapas del proceso, a solicitar y controvertir pruebas, así como la posibilidad de instaurar recursos, para elaborar así una sólida teoría del caso. 21. La Sala ha señalado que la prerrogativa constitucional a la defensa técnica se ha asentado sobre tres características esenciales: debe ser intangible, real o material y además permanente.
La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, pues cuando un imputado o acusado no designa un defensor, debe garantizársele la presencia de uno de la Defensoría Pública. 22. Por otro lado, la realidad o materialidad de la defensa jamás debe entenderse por la sola existencia nominal de un defensor en el proceso, se requieren actos positivos de gestión profesional.
Por último, la permanencia de la defensa conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal, sin interrupciones ni limitaciones. En consecuencia, la insatisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido y, por tanto, se impondrá la declaratoria de nulidad, una vez comprobada su trascendencia. 23.
Al verificar el expediente se constata que el actor siempre estuvo asistido por dos abogados asignados por la defensoría pública que ejercieron la defensa activamente en el allanamiento a cargos para que el proceso penal fuera terminado anticipadamente de forma voluntaria y consciente. 24. Lo anterior, porque el primer abogado –hoy fallecido- dejo constancia en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos realizada por la autoridad accionada el 4 de septiembre de 2024 que la intención del actor era reconocer la responsabilidad penal. 25.
En la audiencia de individualización de la pena y sentencia se verificó que el profesional en derecho se pronunció sobre la pena a imponer al accionante y solicitó que se ordenara una visita por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al lugar de residencia de Vargas González para definir el arraigo familiar y el estado de las condiciones socio económicas.
Lo anterior, para solicitar el reconocimiento de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, 26. Finalmente, la última abogada asignada al actor lo asistió al actor jurídicamente en la audiencia de lectura de fallo. Advirtió que no interpuso la alzada en cuanto a ese subrogado puesto que la decisión del despacho fue acorde luego de que se realizó el estudio y las condiciones fueron desfavorables. 27.
El hecho que decidiera no interponer recurso en contra de la condena emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tunja -en cuanto la negativa del sustituto de prisión domiciliaria-, no significa que haya omitido desplegar efectivamente una actividad defensiva, pues esta se debe censurar a partir de las concretas posibilidades de desarrollar la gestión. 28.
Así mismo viene al caso destacar que el actor estuvo vinculado al proceso desde la etapa de formulación de imputación sin que en el curso del proceso mostrara inconformidad con sus apoderados judiciales, ni solicitara el acompañamiento o cambio del defensor público. 29. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad de la acción constitucional que justifique la interferencia del juez de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3111-2025 Radicación n.° 143185 (Acta n.° 046) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el accionante EDILBERTO VARGAS GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, la Fiscalía 115 Especializada contra Organizaciones criminales y los dos defensores adscritos a la Defensoría del Pueblo.