CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3111-2015 Radicación n° 78677 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MABEL ASTRID VARELA CUADRADO contra la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Contraloría Municipal de Tunja y la Universidad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda MABEL ASTRID VARELA CUADRADO se inscribió a la Convocatoria No. 309 de 2013 de la CNSC, encaminada a la provisión de vacantes en la Contraloría Municipal de Tunja. Aspiró al empleo denominado Técnico Administrativo, Grado 5, Empleo 367, Código 203388; que exige como requisito mínimo un título de educación técnica relacionado con el derecho (por ejemplo, tecnología jurídica, administración judicial, etc.).
Ella aportó el diploma que la acredita como abogada, con lo que en su criterio, debió otorgársele una calificación mayor, por haber acreditado una formación superior a la requerida. Dado que su reclamo no fue atendido, ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, y que en consecuencia se ordene a la accionada incrementar el puntaje asignado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 2 de febrero anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas. La Contraloría Municipal de Tunja alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto las dos entidades restantes adujeron que la solicitud de tutela resultaba improcedente, por cuanto el debate debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El a quo negó el amparo. Consideró que la vía constitucional resultaba inviable para cuestionar la interpretación y aplicación del acuerdo que rige la convocatoria, pues para ello existe un mecanismo judicial ordinario; sin que se hubiera acreditado la materialización de un perjuicio irremediable. La memorialista impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio.
Agregó que « la injusta calificación otorgada en la valoración de educación formal » constituye por sí misma un daño irreparable que torna procedente el estudio de fondo de su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la demandante reprocha la calificación otorgada en el rubro de educación, dentro del concurso de méritos al que se presentó. Asegura que la tutela es procedente pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, pues dicha puntuación constituye en sí misma un perjuicio irremediable. No obstante, dicha controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).
Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativos pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda, la accionante cuenta con la atribución de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos del acto administrativo reprochado en ésta. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7