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STP3110-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 151.307 CUI 050012204000202501633-01 Surtidora Los Comerciantes JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3110-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.307 Acta Nº 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la sociedad Surtidora Los Comerciantes, contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. Hechos. Daniela Monroy Montoya interpuso acción de tutela contra la empresa Surtidora Los Comerciantes. Solicitó a la jurisdicción constitucional ordenarle reintegrarla al cargo que desempeñaba, con motivo de la terminación injusta y unilateral de su contrato laboral. El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo.

La accionante impugnó. El 7 de noviembre siguiente, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín revocó la decisión. En su lugar, amparó transitoriamente los derechos de la demandante y ordenó a la Surtidora Los Comerciantes reintegrar a Monroy Montoya a su puesto de trabajo, cancelarle los salarios adeudados y cubrir las cotizaciones en seguridad social, mientras ella acude a la jurisdicción laboral en un término de 4 meses. 2.

La demanda. Surtidora Los Comerciantes promovió acción de tutela contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín. Sostuvo que la providencia constitucional que profirió incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en uno procedimental, al desconocer la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que el juzgado erró al exigir permiso del inspector para el despido, pese a que pagó la indemnización legal correspondiente.

Indicó que la trabajadora no estaba en debilidad manifiesta y que, en consecuencia, no se vulneró ningún derecho fundamental. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de tutela cuestionada. 2. Trámite de la acción. El 18 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de tutela 05001-40-88005-2025-00371-00 3.

Las respuestas. Los Juzgados 5º Penal de Garantías y 20 Penal del Circuito de Medellín reseñaron las actuaciones del trámi te de tutela cuestionado. Ambos, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción. 4. La sentencia recurrida. El 26 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín argumentó que la demanda no cumple los requisitos excepcionales de procedencia, a saber, los que configuran la cosa juzgada fraudulenta. ​ Además, enfatizó que permitir tutelas contra fallos de igual naturaleza, afectaría la resolución definitiva de los derechos fundamentales y vulneraría el acceso a la justicia. ​ Por lo tanto, concluyó que la acción es improcedente. 5.

La impugnación. El representante legal de Surtidora Los Comerciantes reiteró sus argumentos iniciales. Indicó que la Sala de primera instancia no los valoró, pese a que es claro que el fallo cuestionado no tiene fundamento legal ni probatorio. Los « errores groseros » a su juicio, cometidos por los falladores en el trámite constitucional, habilitan la intervención excepcional del juez de tutela en este caso.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela contra tutelas. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627/2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trat a de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5. Cuestión previa: la medida provisional en segunda instancia. Surtidora Los Comerciantes en el escrito de impugnación, solicitó ordenar al Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín abstenerse de ordenar el cumplimiento de la tutela 2025-00371-00, hasta que la Corte Constitucional se pronuncie en sede de revisión en el presente trámite.

El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez constitucional puede decretar medidas provisionales desde la radicación de la acción de tutela, ya sea a petición de parte o de oficio, sin que la norma fije una etapa procesal específica para su adopción. En consecuencia, la solicitud puede formularse en cualquier momento del trámite constitucion al, siempre que persista la amenaza o vulneración del derecho invocado y resulte necesario prevenir un perjuicio inminente o de mayor entidad.

No obstante, la Sala no accederá a lo pretendido por el actor. De un lado, porque él no hizo alusión y mucho menos acreditó los presupuestos de necesidad y urgencia de la medida invocada, sumado a la presunción de acierto y legalidad que respaldan la decisión cuestionada. De otro, porque lo pretendido guarda relación con el objeto de esta tutela, lo cual será abordado, según los parámetros jurisprudenciales previamente reseñados, en la decisión que se adopta a continuación. 6.

Caso concreto. La sociedad Surtidora Los Comerciantes no está de acuerdo con la providencia constitucional de primera instancia. En esta oportunidad, reiteró que el fallo de tutela proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín presenta defectos fácticos y procedimentales. 7. En estos términos, como punto de partida, la Sala advierte que: i) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2]; ii) el accionante identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; iv) interpuso la acción en un tiempo razonable[footnoteRef:3] y v) agotó los mecanism os de defensa que tenía al interior del trámite cuestionado. [2: Esto, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [3: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 7 de noviembre de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 14 de noviembre siguiente.

Es decir, en el límite de los 6 meses. ] Sin embargo, con su demanda, cuestiona una sentencia de tutela. 8. En efecto, la Corte observa que él no alegó ni sustentó que el Juzgado accionado, al proferir la decisión del 7 de noviembre de 2025, actuara movido por engaño o por la inducción en error de las partes. 9. Ante ese panorama, la Sala observa que las manifestaciones del actor no son suficientes para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de amparo para dejar sin efectos un fallo de tutela. 10.

Como se expuso en líneas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude si pretende ejercer la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza. Asimismo, debe precisar la incidencia de ese fenómeno en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental.

En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional (CC T-322-2019). 11. Sobre esa base, para la Corte, los disensos del demandante son únicamente la expresión de su desacuerdo con la providencia que objeta.

Luego, su pretensión no puede prosperar. De hacerlo, la Sala crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Por lo tanto, está en el deber de hacer prevalecer el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, menos, cuando es de índole constitucional y, en ella, no se constituye una situación de fraude. 12.

Conclusión. La Corte estableció que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la S ala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la medida provisional solicitada por el representante legal de Surtidora Los Comerciantes. Segundo. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 26 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la sociedad Surtidora Los Comerciantes, contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad.

Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1