República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3110-2014 Radicación N° 72399 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante ÁLVARO LEONEL GUAVITA ROJAS, contra la sentencia del pasado 25 de febrero de 2014 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ÁLVARO LEONEL GUAVITA ROJAS instaura demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera conculcado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Bogotá, en tanto afirma que el 13 de enero de 2014 radicó escrito en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander) solicitando copia de la providencia a través de la cual se decretó la libertad por pena cumplida, así como peticionó la expedición de un paz y salvo para poder trabajar, toda vez que en la actualidad aparece reportado como “condenado”.
Agrega, que con oficio del 14 de enero último, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puente Nacional le informó que la solicitud había sido remitida por competencia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 12 de febrero de 2014, hubiese recibido respuesta alguna a su petición. En consecuencia, solicita se ordene al juzgado accionado pronunciarse de fondo sobre el particular.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, hace saber que la petición del actor ingresó por competencia a ese despacho el 24 de enero de 2014, por lo que mediante auto interlocutorio del 18 de febrero del año en curso, resolvió negar la extinción de la sanción penal por liberación definitiva, toda vez que el sentenciado aún no ha acreditado el pago de los perjuicios morales dispuestos en el fallo condenatorio a favor de la víctima, decisión que se notificó al penado y contra la cual proceden los recursos de ley.
Igualmente, indica que ni en el expediente ni en el sistema de gestión obra providencia que le haya decretado la libertad por pena cumplida al señor ÁLVARO LEONEL GUAVITA, por el contrario el proceso continúa vigente por falta de cumplimiento total de las obligaciones. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, en tanto estableció que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, efectivamente emitió decisión el 18 de febrero de 2014, por medio de cual resolvió de fondo la inquietud planteada por el tutelante, en el sentido de informarle que no existe a la fecha ni hay lugar a decretar todavía la extinción de la sanción penal o la pena cumplida, como quiera que no se ha acreditado el cumplimiento total de las obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, y para sustentar el recurso manifiesta su inconformidad con lo decidido por el juzgado accionado al negar la extinción de la pena por liberación definitiva, cuando a su juicio, la sanción se encuentra prescrita conforme al artículo 89 de la Ley 599 de 2000.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. En el caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el sentenciado, a través de la cual peticionó la expedición de un paz y salvo y copia de la decisión que, según afirma, decretó la pena cumplida, al haberse emitido respuesta de fondo frente a tal pretensión, indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada en la demanda ha desaparecido o ha sido superada.
Sobre el punto la Corte Constitucional (CC T-519/92) ha manifestado: (…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido precisó (CC T-564/06): (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el a quo.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad que expone el accionante frente a la decisión que negó extinción de la sanción penal, habrá de precisarse que tiene a su haber -de así considerarlo- los recursos ordinarios que prevé el legislador, por lo que una intervención del juez de tutela resultaría desproporcionada y contraria al requisito de residualidad que caracteriza a este extraordinario instrumento de protección constitucional, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9