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STP311-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CUI: 68001220400020240097801 Tutela de 2ª instancia nº. 142169 Wilmer Rivera DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP311- 2025 Radicación n° 142169 Acta N°. 2 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Wilmer Rivera contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que tuteló el derecho fundamental de petición en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Además, fueron accionados la Fiscalía 131 Especializada de Justicia Transicional de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Vinculado el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Refiere el accionante que en su contra y “a sus espaldas” se adelantó el proceso penal no. 20001310700120170001300, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia condenatoria el 2 de agosto de 2019 por el delito de concierto para delinquir agravado, por hechos sucedidos en los años 2005 y 2006.

Asegura que en el mes de septiembre de 2024 presentó solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a la Fiscalía 131 Especializada de Justicia Transicional y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, con el fin de obtener copia de: i) auto de apertura de instrucción preferido por la Fiscalía 131 Especializada;

(ii) resolución de declaratoria de persona ausente; (iii) auto interlocutorio del 27 de febrero del 2015, mediante el cual se resolvió su situación jurídica; (vi) copia de la orden de captura y (vii) resolución de acusación del 15 de febrero del 2015. Piezas procesales que asegura no se encuentran en el proceso en cuestión. Indica que recibió respuestas evasivas porque la Fiscalía niega que esos documentos estén en su poder; el Juzgado de Valledupar señala que el expediente fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga y el Centro de Servicios de esos despachos refiere que el expediente fue remitido al interesado; pero que en todo caso esas autoridades “de manera evasiva solo han manifestado o se han pronunciado aseverando sobre única y exclusivamente el expediente en general, sin embargo, no han afirmado Si(sic) dentro del mismo expediente se encuentran o no foliadas e incorporadas dichas piezas procesales en concreto”.

En ese contexto, Wilmer Rivera acude a esta acción constitucional y solicita que, a través de este mecanismo, se ordene lo correspondiente para obtener copia de las piezas procesales mencionadas. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 131 Especializada de Justicia Transicional, ambos de Bucaramanga, demostraron haber dado respuesta a la solicitud que concita el presente asunto, puesto que, en otrora oportunidad, Wilmer Rivera ya había elevado similar requerimiento.

Agregó que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga carece de competencia para pronunciarse, toda vez que se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de Valledupar porque el sentenciado goza de la libertad condicional y, como ese auto no se había cumplido, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de Bucaramanga que en las siguientes “ cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente 200013107001201700013 a los juzgados de esa especialidad de la ciudad de Valledupar, conforme se ordenó en auto del 18 de noviembre de 2024”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en que su pretensión va dirigida a establecer la existencia o no de algunas actuaciones judiciales, si se encuentran foliadas y hacen parte del proceso, en caso positivo, obtener copia de las mismas, tema que no fue verificado, puesto que lo que se dispuso fue remitir las diligencias a Valledupar pero no se hizo “hincapié a que las autoridades de esa municipalidad Valledupar apenas cuenten con el expediente deben de proceder en el marco de sus competencias A(sic) realizar la verificación de la existencia O NO (sic) de dichas piezas procesales solicitadas” Refirió que cuando radicó la tutela, las diligencias se encontraban a cargo del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dependencia que estaba obligada a resolver su requerimiento y respecto de la cual no se emitió ninguna orden destinada a ese propósito.

Por lo tanto, solicitó que “sea corregida” la decisión de primera instancia y se ordene a las autoridades accionadas resolver de fondo su pretensión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Wilmer Rivera contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitir el proceso seguido en contra del actor a la oficina homóloga de Valledupar.

Decisión que cuestiona el accionante porque considera que su pretensión estuvo dirigida a determinar la existencia o no de unas piezas procesales en el radicado no. 20001310700120170001300, si están foliadas como parte de ese expediente y de ser así, obtener copias; solicitud que no fue resuelta por el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien estaba obligado a dar contestación. En consecuencia, se esbozarán los siguientes argumentos que servirán para resolver de fondo el asunto.

Pues bien, en primer lugar, el Tribunal a quo consideró que se trataba del derecho de petición; empero, la Corte ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:1] [1: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] En segundo lugar, en los anexos de la demanda se verifica que el 9 de septiembre de 2024, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, Wilmer Rivera solicitó las siguientes piezas procesales en el expediente no. 20001310700120170001300: i) auto de apertura de instrucción preferido por la Fiscalía 131 Especializada;

(ii) resolución de declaratoria de persona ausente; (iii) auto interlocutorio del 27 de febrero del 2015, mediante el cual se resolvió su situación jurídica; (vi) copia de la orden de captura y (vii) resolución de acusación del 15 de febrero del 2015, documentos que asegura, no se encuentran en el proceso. Requerimiento que fue trasladado el 10 de septiembre de 2024 a la Fiscalía 131 Especializada de Justicia Transicional y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga.

En tercer lugar, revisado el expediente de tutela, se observan los siguientes informes: (i) La Fiscalía 131 Especializada de Justicia Transicional de Bucaramanga señaló que en radicado 202400001123 del 30 de septiembre de 2024 le comunicó al interesado que esa solicitud había sido presentada en varias oportunidades y ya había sido resuelta, que, en todo caso, le reiteraba la imposibilidad de expedir las copias porque el asunto se tramitó bajo la ley 600 de 2000 y dio traslado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

(ii) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó que en auto del 30 de enero de 2020 ordenó expedir copia íntegra del expediente al hoy accionante. En relación con la solicitud del mes de septiembre de 2024, señaló que corrió traslado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga porque el expediente fue remitido a esas dependencias desde el 25 de septiembre de 2020.

(iii) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga comunicó que al revisar el sistema encontró que el 20 de febrero de 2024 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avocó conocimiento y ordenó que a través de esa dependencia se remitiera copia digital del proceso 20001310700120170001300 al hoy accionante, envío que se efectuó al correo electrónico mauriballestero0@gmail.com.

Agregó que por Acuerdo PCSJA23-12124 se creó el Juzgado Octavo de esa especialidad, por lo que el expediente fue reasignado a ese despacho el 22 de abril de 2024. Que al verificar el registro de actuaciones de esa sede judicial se aprecia que el 13 y 24 de septiembre de esa anualidad se recibieron memoriales de parte del sentenciado solicitando copias del proceso.

Aclaró que el expediente ha sido compartido en dos oportunidades a Wilmer Rivera, “siendo la primera vez el 26 de diciembre de 2022[footnoteRef:2] y nuevamente el día 21 de febrero de 2024, enviándose en ambas ocasiones al correo electrónico suministrado por el aquí accionante mauriballestero0@gmail.com.”. Allegó constancia de la remisión de esos emails, recalcó que el enlace contentivo del expediente se encuentra vigente y que las piezas procesales que se reclaman se logran evidenciar en esos archivos. [2: Por orden del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en auto del 23 de septiembre de 2022. ] (vi) El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga refirió que, entre los procesos remitidos por su homólogo Séptimo, estaba el que es objeto de esta acción constitucional, asunto donde emitió auto el 18 de noviembre de 2024 en el que se abstuvo de avocar conocimiento porque el sentenciado disfruta de la libertad condicional y ordenó remitir las diligencias a los despachos de esa misma especialidad de la ciudad de Valledupar.

En cuarto lugar, del anterior contexto procesal se concluye que la pretensión de copias ha sido resuelta en varias oportunidades, a través de las cuales se ha remitido el link del expediente, como se constata en los correos que adjuntó el Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Empero, los emails a través de los cuales se remitió el link del proceso datan del 26 de diciembre de 2022 y del 21 de febrero de 2024, lo que permite concluir que el requerimiento objeto de esta tutela no fue resuelto porque, aunque el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que trasladó al Juzgado Octavo de esa especialidad idénticas solicitudes del 13 y 24 de septiembre de 2024, ese despacho se limitó a proferir auto del 18 de noviembre siguiente donde se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de Valledupar.

Revisado el informe remitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no se observa que Wilmer Rivera hubiere sido enterado del auto del 18 de noviembre de 2024 ni de la carencia de facultades de ese despacho para dirimir los requerimientos que dieron lugar a esta acción constitucional. La incompetencia solo fue puesta en conocimiento del juez constitucional, siendo claro que “[N]o constituye respuesta al derecho de petición, la información entregada al juez de tutela ”[footnoteRef:3]. [3: CC T-1744 de 2000] Por consiguiente, contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, era deber de ese despacho, informar al accionante lo correspondiente.

Ello por la potísima razón que tenía en su poder el expediente desde el mes de abril de 2024, así como las solicitudes de copias, de manera que la orden de remitir el expediente a otra sede judicial no lo exoneraba de contestarle, indistintamente del sentido de la respuesta. De manera que, estando acreditado que Wilmer Rivera presentó solicitudes el 13 y 24 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que ese despacho no demostró haberlas resuelto, se considera vulnerado el derecho al debido proceso en su acepción del derecho de postulación. Téngase en cuenta que el acceso a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud ante las respectivas autoridades judiciales, sino que se demanda de aquellas una respuesta efectiva y puesta en conocimiento al interesado.

Por lo tanto, se modificará el fallo de primera instancia para, en lugar de amparar el derecho de petición, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de una actuación judicial en la cual Wilmer Rivera ostentó la condición de procesado. Adicionalmente, como acierto lo refiere el actor, su pretensión no estaba dirigida a que se enviara el expediente a Valledupar, sino que se diera contestación a sus requerimientos.

Resulta necesario precisar que cuando se profirió el fallo de primera instancia no era posible emitir orden a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como lo pretende el impugnante, porque sólo hasta ese momento se conoció la decisión de remitir el proceso a esos despachos, circunstancia que tampoco es viable en segunda instancia porque esa sede judicial no fue vinculada a este asunto.

Ahora bien, al realizar la consulta en la página web de la Rama Judicial se constató que el expediente fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar, el 29 de noviembre de 2024, sin que se registre ninguna anotación relacionada con la solicitud de copias que está pendiente por resolver. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta a las solicitudes presentadas el 13 y 24 de septiembre de 2024 por Wilmer Rivera e informe a su homologó Tercero de Valledupar que se encuentran pendientes por resolver dichos requerimientos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en lugar de amparar el derecho de petición, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta a las solicitudes presentadas el 13 y 24 de septiembre de 2024 por Wilmer Rivera e informe a su homologó Tercero de Valledupar que se encuentran pendientes por resolver dichos requerimientos.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 15