CUI 11001020500020230155601 Comunicación Celular Comcel S.A. Impugnación de tutela 134587 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP311-2024 Radicación n°. 134587 Acta N° 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. (antes TELMEX COLOMBIA S.A.), a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2023[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y respeto por el precedente judicial, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUACRAMANGA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n. 68001310500520170041500. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 27 de noviembre de 2023.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. La Sala Laboral de esta Corte resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «La sociedad promotora del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y respeto del precedente judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Nelson Javier Gómez Díaz adelantó un proceso ordinario laboral contra Conviltec Ltda. para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, se ordenara el pago de acreencias laborales y se condenara tanto a ella como a TV Azteca Colombia S.A. a responder solidariamente por las condenas que se le impusieran a la primera sociedad.
Indicó que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 68001310500520170041500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga; y que durante el litigio llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con sustento en la póliza de seguros No. 34203110001145, que cubría «los amparos de pago de salario, prestaciones sociales e indemnizaciones».
Aseveró que la referida autoridad judicial, por sentencia de 23 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a CONCIVILTEC LTDA que, una vez en firme esta sentencia, proceda a cancelar al señor NELSON JAVIER GÓMEZ DIAZ, las siguientes sumas de dinero: • Salarios: $1.900.000 • Cesantías: $1.043.456 • Primas de Servicios: $937.193 • Vacaciones: $468.403 • Indemnización por despido injusto: $950.000 • Indemnización moratoria art. 65 del CST: Por los intereses moratorios a la tasa máxima más altos certificados por la Superfinanciera, sobre el valor adeudado al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudados, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el día en que se surta el pago de esos conceptos.
Parágrafo: Se ordena indexar las condenas por concepto de vacaciones e indemnización por despido injusto, desde la fecha de finalización del contrato de trabajo hasta cuando se surta su pago.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandado TELMEX COLOMBIA S.A. es solidariamente responsable con CONCIVILTEC LTDA por las condenas impuestas en esta providencia por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones conforme a lo antes explicado.
TERCERO: ABSOLVER a CONCIVILTEC LTDA y TELMEX COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones de esta demanda.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES, DERECHOS Y OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE SEGURO y como colofón ABSOLVER a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía.
QUINTO: ABSOLVER a TV AZTECA SUCURSAL COLOMBIA de todas las pretensiones de esta demanda, por lo antes expuesto. (Negrillas fuera de texto). Refirió que presentó recurso de apelación contra esa determinación en lo atinente al llamamiento en garantía que le hizo a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y el Tribunal, al resolver la alzada, en sentencia de 4 de agosto de 2023 confirmó la decisión impugnada en lo que a la mencionada figura jurídica respecta y modificó el valor de las codenas que correspondía asumir solidariamente, así: (…)
SEGUNDO: DECLARAR que TELMEX COLOMBIA S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas contra CONCIVILTEC LTDA, de las siguientes sumas y conceptos: - Prima de servicios: $855.000 causada desde el 6 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014. - Cesantías: $855.000 causadas desde el 6 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014. - Vacaciones: $427.500 causadas desde el 6 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014. - Salario: la suma de $950.000, en tanto se reclamaban los causados por los meses de junio y julio de 2014, respondiendo solidariamente sólo por el correspondiente al mes de junio.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias que dictó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de mayo de 2022 y el 4 de agosto de 2023, respectivamente, en lo referente al llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se condene a dicha aseguradora al pago de las condenas que se le impusieron.» III.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 3. Por auto de 11 de octubre de 2023, la homóloga Sala Laboral avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite que adelantó y advirtió el propósito del accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 5.
Mapfre S.A. indicó que, tal y como lo acredita el material probatorio, las actuaciones y providencias judiciales proferidas dentro de la causa 68001310500520170041500 por los jueces de primer y segundo grado no vulneraron en ningún momento los derechos fundamentales del accionante. 6. TV Azteca Sucursal Colombia S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO 7. La homóloga Sala de Casación laboral señaló que fundamentar una queja constitucional en la divergencia de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces ordinarios, como si se estuviese frente a una tercera instancia, pretende que el juez constitucional sustituya a través de su propia apreciación, el análisis que realizaron los funcionarios designados por el legislador para esa labor. 8.
Consideró que lo pretendido por el accionante es invalidar las decisiones proferidas el 23 de mayo de 2022 y el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, pues considera el tutelante que la aseguradora Mapfre Seguros sea declarada solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre Nelson Javier Gómez y Conciviltec Ltda. 9.
Señaló la homóloga Sala que no advirtió que la providencia del Tribunal Superior fuese caprichosa e inconsulta, sin haber realizado una valoración probatoria del proceso ordinario laboral con radicación 68001310500520170041500, y que, por el contrario, «se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley». 10.
De igual modo, aseveró que es irrefutable que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para llegar a la decisión sobre los puntos cuestionados no fue abiertamente caprichosa o desprovista de fundamento, sino que, por el contrario, «fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la providencia apelada en lo referido al llamamiento en garantía». 11.
Así mismo, indicó que « en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes». 12.
Por último, agregó que «el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional».
V. LA IMPUGNACIÓN 13. Consideró el accionante que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales de conformidad con la Sentencia constitucional SU128-2021: i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; ii) cumple con el requisito de la inmediatez; iii) tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que impugna; iv) identifica plenamente los hechos que generan la vulneración de los derechos y;v) no se trata de una tutela contra tutela. 14.
Señaló que se incurrió en un defecto fáctico al no condenar solidariamente a la aseguradora en virtud de la póliza de seguros, consideró que el colegiado censurado «omitió el análisis de: i) los momentos procesales que se suscitaron a partir de la notificación de la demanda, como son: la contestación de la demanda, el llamamiento en garantía formulado ante MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y el tiempo que transcurrió entre la formulación del llamamiento y su admisión y ii) la interrupción de la prescripción que operó con la radicación del llamamiento en garantía». 15.
En todo, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se amparen sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. 17.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 19.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 4 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en algún defecto especifico. 20.
Desde ya advierte la Sala que el presente problema jurídico se centra en establecer si se dio correcta aplicación a las normas aplicables en materia de prescripción ordinaria y extraordinaria que opero frente al contrato de seguro suscrito entre Mapfre S.A. y Telmex Colombia S.A., motivo por el cual se absolvió de la llamada en garantía a la aseguradora. 21.
Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 22.1.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 22.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05). 23.
Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela.
Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis del caso concreto. 24.- En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; (ii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable desde que se profirió la sentencia por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga;
(iii) se trata de una irregularidad sustancial en relación con la declaración por el actor, en tanto, lo que se discute en la tutela es si procedía la prescripción del contrato de seguro frente al llamamiento en garantía de la aseguradora; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, finalmente;
(v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 25. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que la presente acción se declarará improcedente ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 26. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio. 27.
La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 28. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, en este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que se pueda acudir para tal fin a la tutela. 29.
En este caso, el accionante omitió agotar el recurso extraordinario de casación, según el artículo 86 del Código Procesal Laboral, etapa procesal donde podía controvertir las decisiones que hoy son materia de análisis en la presente acción de tutela, decidió dos meses después de que se profiriera el fallo del Tribunal Superior que desataba el recurso de apelación, acudir al mecanismo constitucional como tercera instancia De esta formo no cumple con el requisito de subsidiariedad establecido por la jurisprudencia constitucional. 30.
De igual forma, una vez revisada la sentencia censurada, encuentra la Sala que esta no ha sido caprichosa o arbitraria, pues el colegiado, sostuvo que la «Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación han diferenciado la prescripción ordinaria -que es de dos años- de la extraordinaria -que es de cinco años-, frente a las cuales han establecido que la primera empieza a contabilizarse desde que la persona tuvo conocimiento del siniestro y la segunda desde que ocurrió el suceso», Agregó el Tribunal que esta cooperación en sentencia SC5094-2015 indicó que «las dos clases de prescripción se extienden a todas las acciones derivadas del contrato de seguros sin salvedad y que tratándose de personas capaces aplican las dos formas de prescripción, pues opera la que primero se configure». 31.
En el caso en concreto, argumentó como en ambos casos se encuentra prescrita cualquier acción derivada del contrato de trabajo, « pues si se tuviera en cuenta la segunda, el hecho objetivo que determinó la ocurrencia del siniestro fue el incumplimiento de las obligaciones laborales al demandante, es decir, el momento de la finalización del contrato de trabajo sin que se efectuara el pago de sus acreencias laborales, que lo fue el 31 de julio de 2014, razón por la cual la aseguradora debió llamarse a más tardar el 31 de julio de 2019, pero la demandada lo hizo el 11 de noviembre de 2021». 32.
Por último, el colegiado indicó que, de ser la prescripción ordinaria, esta se contabiliza desde que se conoció el siniestro que, en lo concerniente, fue el 17 de enero de 2019, cuando se le notificó de la demanda, razón por la que la convocada tenía hasta el 17 de enero de 2021 para requerir a la aseguradora, pero lo efectuó hasta el 11 de noviembre de 2021. 33.
Bajo las condiciones expuestas, se impone revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional invocado, se recuerda ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de octubre por la Sala de Casación Laboral y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Comunicaciones Comcel S.A.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11