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STP311-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP311-2014 Radicación N° 71443 Aprobado acta N° 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano SAULO JOSÉ DURAN HERNÁNDEZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el 10 de septiembre de 2011 cuatro personas ingresaron con armas de fuego al inmueble ubicado en la carrera 7 No. 8-73 de la localidad de Chapinero de la ciudad de Cúcuta, lugar donde después de intimidar a sus moradores y exigir la entrega del dinero, se apoderaron de ochenta y cinco millones de pesos, un teléfono Black Berry y una camándula de plata que portaba la víctima, los que huyeron en dos motocicletas.

Informada la policía de lo sucedido, minutos después fue capturado en otro sector el ciudadano SAULO JOSÉ DURAN HERNÁNDEZ, quien fue señalado por una de las víctimas como uno de los participes en el hecho, razón por la cual la Fiscalía le formuló imputación por las conducta de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, cargos que no fueron aceptados y por los cuales fue acusado formalmente.

La actuación fue asumida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, despacho que luego de agotar el juicio oral, profirió fallo el 29 de noviembre de 2012 imponiendo al procesado pena de prisión de 12 años, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que lo absolvió por la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través de sentencia del 20 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite ordinario del proceso, el ciudadano SAULO JOSÉ DURAN HERNÁNDEZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, in dubio pro reo, legalidad e imparcialidad que estima conculcado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Salento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a partir de la sentencia de condena reseñada.

En sustento del amparo pretendido, el libelista discurre su argumentación en extenso a la defensa técnica, para indicar, que si bien estuvo asistido de un profesional del derecho, el mismo no tenía conocimientos del sistema acusatorio conforme las constancias que sobre el tema fueron dejadas en el juicio oral, razón por la cual se deprecó la nulidad por tal aspecto dentro del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero arbitrariamente fue negada.

Del mismo modo, aduce que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria de la prueba testimonial (transcribe testimonios), pues de haberse valorado en conjunto, la conclusión hubiera sido la inexistencia del hecho investigado por ausencia del objeto material, al no haberse acreditado la existencia real del presunto dinero hurtado.

Solicita entonces, se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia reprobada para que en su lugar se declare a su favor la duda razonable. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó la vinculación de la Fiscalía de Conocimiento y víctima, así como se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cúcuta, allega copia de la sentencia de segunda instancia, a través de la cual negó la nulidad y confirmó la sentencia objeto de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al actor frente a los tópicos cuestionados, pues si bien, interpuso a través de su apoderado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proponiendo como objeto de la impugnación aspectos que ahora se plantean por ésta vía (defensa técnica e inexistencia del dinero), desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación. Oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia probatoria que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Además, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 20 de marzo de 2013, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en enero de la presente anualidad, esto es, transcurridos nueve meses aproximadamente después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el ciudadano SAULO JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano SAULO JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10