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STP3109-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Radicado 151.928 CUI 11001020400020260011400 Omar Martín Ochoa Ballesteros SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP3109-2026 Radicación N.°151.928 Acta 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Omar Martín Ochoa Ballesteros en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior y la Fiscalía 9ª de esa especialidad, ambos de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES 1. Hechos. El 18 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a los postulados Hernán Giraldo Serna, Nodier Giraldo Giraldo, José Del Carmen Gelves Albarracín, Norberto Quiroga Poveda, Daniel Eduardo Giraldo Contreras, Carmen Rincón, José Daniel Mora López, Afranio Manuel Reyes Martínez y Eduardo Enrique Vengoechea a 40 años de prisión y les concedió la alternativa de ejecutar esa pena en un término de 8 años, en el que deberán cumplir las obligaciones impuestas, so pena de revocar el beneficio.

Así mismo, entre otras cosas, ordenó el pago de indemnizaciones en favor de las víctimas, dentro de las cuales no está Omar Martín Ochoa Ballesteros. 2. Demanda. Del confuso escrito presentado por Omar Martín Ochoa Ballesteros, la Corte entiende que cuestiona la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

A su juicio, dicha Corporación incurrió en error al proferir esa decisión, pues, pese a haberlo reconocido como víctima del delito de reclutamiento forzado por parte de grupos paramilitares, no le concedió indemnización alguna. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, le han impedido intervenir en las audiencias de incidente de reparación. Pidió a la Corte ordenarle al Tribunal accionado permitirle participar en las audiencias de incidente de reparación adelantadas en contra de grupos paramilitares y, de esa manera, acceder a las indemnizaciones a que tiene derecho. 2.

Trámite de la acción. El 21 de enero de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso No. 080012252002201380003. 3. Las respuestas. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el 18 de diciembre de 2018, emitió la macro-sentencia 080012252002201380003 en contra del postulado Hernán Giraldo Serna y otros ex-militantes del mal llamado Bloque Resistencia Tayrona de las extintas AUC.

En esta el accionante fue reconocido como víctima directa de los delitos de reclutamiento ilícito y entrenamiento para actividades ilícitas; sin embargo, sus pretensiones indemnizatorias fueron denegadas. Afirmó que contra esa decisión, la cual está debidamente ejecutoriada, el actor no interpuso recursos III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 3.

Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CSJ STL6786-2020.] 4. Caso concreto. Omar Martín Ochoa Ballesteros, cuestiona la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2018, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en el radicado No. 080012252002201380003. 5.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 6.

Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el actor no agotó el recurso de apelación procedente contra la decisión cuestionada. Por esa razón, la Corte concluye que la demanda no cumple con ese presupuesto. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 7.

Además, la Corte verifica que, entre el 18 de diciembre de 2018, fecha de emisión de la sentencia cuestionada, y la interposición de la presente demanda –20 de enero de 2026- trascurrieron más de siete años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. 8.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con los requisitos genéricos de subsidiariedad e inmediatez que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En tal virtud, declarará improcedente el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Omar Martín Ochoa Ballesteros en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2