CUI: 11001020400020250044900 Tutela de 1ª instancia nº 143611 Camilo Naranjo Escobar y otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3109-2025 Radicación n° 143611 Acta N° 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Camilo Naranjo Escobar, Laura Naranjo Escobar y Rubén Darío Naranjo Henao, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, a la Sociedad de Activos Especiales, así como a las partes e intervinientes en las actuaciones de radicados 05000312000220210005801, 05000312000220210000802 y 05000312000220210001700.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información acopiada a esta actuación se tiene que, en el proceso de extinción de dominio de radicación 1100160990682019-00163, mediante Resolución 00163 de 20 de agosto de 2019, la Fiscalía Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio de Medellín impuso medidas cautelares consistentes en suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre varios bienes[footnoteRef:1] de propiedad de Camilo Naranjo Escobar, Laura Naranjo Escobar;
Inversiones Naranjo Escobar y Cía., así como a Transportes Los Farallones S.A.S., por predicarse en su contra varias causales del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. [1: “FM No. 001-539781, 2.- FM No. 001-1192124, 3.- FM No. 001-11;91831, 4.- No. 001- 1192010.- 5.- No. 01 N-5402879, 6.- No. 01 N-5402346, 7.- No. 01 N-5402401, 8.- No. 001-210246, 9. 001-210231, 10.- No. 004-38341, 11.- No. 004-38342, 12.
No 001-1028192, 13. No 001-1052449.VEHICULOS: de placas: KIV-630, MCL-514, EHZ-423 y adicionalmente, toma de posesión de bienes de las SOCIEDADES: 1.- "TRANSPORTES LOS FARALLONES S.A.S".- Nit Nº.: 811009942-6, Nro. Matrícula Mercantil: 21-223807-12 del 01/02/1997, 2.- INVERSIONES NARANJO ESCOBAR Y CIA S., EN C.S, Nit Nº. 900094542-8, Nro.
Matricula Mercantil: 21- 365806-06, y los Establecimientos de comercio 1.- Transportes los Farallones. Matrícula Mercantil: 21-287011-02 2.- Hostería La Ceiba, matricula No. 21- 651611-02, 3.- Hotel Calamarú, matricula No. 21-430086-02 y 4.- Hotel Camping Las Vegas, Matrícula No. 21-539120-02”. ] Se indica en la demanda de tutela que Laura y Camilo Naranjo Escobar, la primera de ellos, socia y representante legal de Transportes Farallones S.A.S., al contar con participación en Inversiones Escobar Naranjo, el 6 de agosto del 2021 formularon ante la instructora solicitud de control de legalidad, postulación que se desató el 14 de octubre de 2021 por parte del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, que declaró la legalidad formal de las medidas impuestas.
Dicha decisión, previa apelación, fue confirmada por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 3 de noviembre de 2022. Igualmente, Rubén Darío Naranjo Henao, quien dice ser socio de Inversiones Naranjo Escobar y Transportes Los Farallones S.A.S., mediante escrito del 31 de julio de 2020, formuló también ante la instructora solicitud de control de legalidad.
Ante ello, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia emitió la decisión de 4 de febrero de 2021 en la que declaró la legalidad de las medidas cuestionadas; sin embargo, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 21 de julio de 2021, lo confirmó parcialmente en lo concerniente a lo dispuesto en contra de Camilo Naranjo Escobar y revocó lo alusivo a Rubén Darío Naranjo Henao, a fin de que el juzgado estudie de fondo los cuestionamientos elevados.
Es así como el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, en proveído de 16 de septiembre de 2021, declaró ajustadas formal y materialmente las restricciones impuestas. Al estar en desacuerdo, el recurrente impugnó, por lo que la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el primero de febrero de 2022, dispuso “anular el auto de 16 de septiembre de 2021 en lo que corresponde a Transportes Los Farallones, identificada con la matricula mercantil No. 21-287011-02, como quiera que Rubén Darío Naranjo Henao carece de legitimidad en la causa por pasiva para elevar postulaciones a su nombre;
CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento en lo que fue motivo de estudio.” En desacuerdo con tales determinaciones, Camilo Naranjo Escobar, Laura Naranjo Escobar y Rubén Darío Naranjo Henao promovieron la actual acción de tutela, tras estimar vulnerados los derechos fundamentales. En primer lugar, consideraron que los respectivos controles de legalidad se interpusieron para que las autoridades accionadas verificaran si el ente acusador incurrió en algún exceso o irregularidad, en tanto las medidas se decretaron el día 20 de agosto del año 2019 y su levantamiento en febrero de 2020, lo que evidencia que se había superado el término de los 6 meses que consagra el Código de Extinción de Dominio para mantenerlas.
A su vez, se argumentó, en tales oportunidades, que la imposición de esas restricciones no se ofrecía necesaria, razonable ni proporcional en relación con los fines perseguidos. Recordó, en ese propósito, que la fiscalía impuso suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de las sociedades Transportes Los Farallones S.A.S. y de la Sociedad Inversiones Naranjo Escobar y CIA S.C.S., de todos sus establecimientos de comercio: hotel Calamaru, Hostería y Camping Vegas de la Pintada y Hostería La Ceiba.
Cuestiona que, habiéndose demorado tanto en la resolución de los controles de legalidad, se hubiera reconocido el desbordamiento del término legal de 6 meses antes aludido y, pese a ello, solo se le llamara la atención a la fiscalía para que, en lo sucesivo, cumpliera con los términos de ley. Colocaron de presente que, con ocasión de otra solicitud de control de legalidad, esta vez formulada por Camilo Naranjo Escobar, en auto de 16 de marzo de 2021, el mismo Juzgado antes referido decretó la legalidad de las medidas; empero, al ser apelada, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 3 de junio de 2022, la revocó parcialmente para que se resolviera de fondo lo relativo al vencimiento del lapso de los 6 meses regulado en el artículo 89 del C.E.D. Que, con ocasión de lo anterior, en auto de 8 de noviembre de 2022 el despacho ratificó la legalidad de las medidas cautelares, decisión que también fue apelada.
Luego, el 4 de febrero de 2025, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar la ilegalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Medellín, frente a los bienes de propiedad de Camilo Naranjo Escobar, identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 001-1192124, 001-1191831 y 001-1192010.
Consideran, entonces, que las determinaciones que les resultaron desfavorables son arbitrarias, en tanto no tienen en cuenta el término legal desbordado ni la proporcionalidad de la medida de cara a sus fines, pues contrastan con la decisión –acabada de resaltar- emitida el día 4 de febrero del 2025 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que, en relación con una parte de los bienes afectados con la misma resolución 00163 de 20 de agosto de 2019, declaró la ilegalidad por la superación de los 6 meses.
Agregaron que las cautelares decretadas por la Fiscal Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio de Medellín, que se hallan vigentes aún, han permitido que en cinco años personas inescrupulosas nombradas como depositarios de los bienes pertenecientes a las sociedades Inversiones Naranjo Escobar y Cia y Transportes Los Farallones S.A.S., hagan un manejo deshonesto e inadecuado de los bienes hasta el punto de saquear las empresas y, en el caso de Transportes Los Farallones, se han perdido vehículos, lo que los ha llevado a elevar las respectivas reclamaciones ante la Sociedad de Activos Especiales.
Consideran que la sola existencia de dos providencias judiciales contradictorias expedidas contra la Resolución 00163 de 20 de agosto de 2019 supone en sí mismo la demostración de un perjuicio irremediable que posibilita la interposición de la presente acción de tutela y demanda la adopción de medidas urgentes, pertinentes, impostergables e irremplazables.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos reclamados y, en consecuencia:
SEGUNDO: REVOCAR los autos del 04 de febrero del 2.021, 14 de octubre del 2021,16 de septiembre del 2.021,por parte del Juzgado segundo de extinción de dominio de Antioquia y autos del 01 de febrero del 2.022 y 03 de noviembre del 2.022, de la sala de extinción de dominio del Tribunal superior de Bogotá-Sala penal, a través de los cuales, se resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas por la Fiscal 65 de extinción de dominio de Antioquia (sic), en contra de las sociedades TRANSPORTES LOS FARALLONES SAS e INVERSIONES NARANJO ESCOBAR Y CIA TERCERO: En consecuencia, DECLARAR LA ILEGALIDAD de dichas limitaciones al dominio, por presentarse una VIA DE HECHO, un PERJUICIO IRREMEDIABLE, el desconocimiento del término del que trata el artículo 89 C.E.D y, ORDENAR la REVOCATORIA y el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS objeto de tutela.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resaltó que, en primer lugar, la tutela es improcedente porque no satisface la exigencia de la inmediatez, ya que se pretende confutar las decisiones adoptadas en segunda instancia de fechas primero de febrero y 3 de noviembre de 2022.
En segundo lugar, destacó que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que la actuación impugnada en este asunto constitucional forma parte de un proceso de extinción de dominio vigente, cuya resolución corresponde al juez natural. Luego, manifestó que, aceptando en gracia de la discusión la revisión de las decisiones censuradas, no puede dejar de lado que lo revisado en su momento fue la legalidad del avasallamiento adoptado dentro de la resolución de imposición de medidas cautelares, no las razones por las cuales unos bienes no deberían ser vinculados a la acción de extinción, porque ese no era el objeto del incidente, en tanto tal verificación es de competencia del juez en la causa.
Así, al encontrar que lo decidido se halla ajustado a la legalidad propia de este tipo de actuaciones, sumado a la improcedencia del amparo por la insatisfacción de las exigencias genéricas, deprecó la negativa por improcedente. La Procuraduría 113 Judicial II Penal de Medellín indicó que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el auto más reciente fue proferido el 3 de noviembre de 2022, por lo que ya han transcurrido más de 2 años desde que se originó el hecho que es materia de estudio en esta demanda, lo que supone el desbordamiento de un término razonable entre los hechos y la interposición de la tutela.
El asesor de despacho de la Personería de Medellín manifestó que, de cara a la entidad que representa, la tutela debe declararse improcedente en atención a que no se vislumbra vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora. Lo anterior, aunado al hecho de que lo pretendido escapa de la órbita de las funciones constitucionales y legales de ese ente de control, pues, si bien es cierto que le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, también lo es que no son quienes están llamados u obligados a decidir lo exigido por el extremo activo.
La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) adujo, en primer lugar, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en contra de los interesados, ya que tan solo se encuentran ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO, en virtud de extinción de dominio.
Por otra parte, refirió que las sociedades Inversiones Naranjo Escobar y CIA S.C.S., y sus establecimientos de comercio Hotel Calamaru, Hostería Camping Vegas de la Pintada y Hostería La Ceiba, fueron entregados a esa sociedad para su administración y, en esa medida, no ha recibido orden de devolución de los bienes, por lo que seguirá desarrollando sus gestiones de conformidad con la ley.
Finalmente, aclaró que no son sujetos procesales dentro del proceso de extinción de dominio, de manera que es del resorte de la Fiscalía General de la Nación y/o Juzgado de conocimiento, pronunciarse al respecto y tomar las decisiones que en derecho correspondan. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de resumir sucintamente la demanda de tutela, adujo que no interviene en el proceso de extinción de dominio objeto de reclamo.
Explicó que dicha cartera solo actúa en el trámite de extinción de dominio, en condición de interviniente, para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento, lo cual no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte de los funcionarios judiciales competentes.
Por lo tanto, solicitó negar el amparo constitucional deprecado, teniendo en cuenta que, por la acción u omisión de esta cartera, no se afectó ningún derecho fundamental de la parte actora. La Fiscal Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín consideró que, revisada la actuación, la tutela debería declararse improcedente por no haberse demostrado la existencia de una vía de hecho, esencialmente porque las decisiones que resolvieron sobre la legalidad de las cautelares corresponden a un análisis razonable de la situación fáctica, jurídica y probatoria presentada durante el proceso ordinario de extinción de dominio.
A su vez, el apoderado del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín advirtió una ausencia de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a las pretensiones que se invocan respecto de esa entidad territorial, dado que no ha intervenido activa ni pasivamente en ninguno de los hechos que fueron descritos por parte de los accionantes y, por ende, tampoco es dable atribuírsele responsabilidad alguna.
El representante legal de Asesorías Varela Urrego S.A.S., quien actúa como Depositario Provisional de Inversiones Naranjo Escobar y Cia., al referirse a los hechos de la actual demanda acotó que, en términos generales, su labor la ha desempeñado de forma honesta y leal a lo entregado en depósito. Explicó, por ejemplo, que las afirmaciones de los tutelantes son imprecisas y además tendenciosas, en el sentido de que, en el caso de Camping Las Vegas, recibió un bien en estado de abandono, ruinoso, el cual había sufrido una calamidad por unos vendavales e inundaciones y perdido sus techos, lo que género que las lluvias entraran a los edificios del establecimiento de comercio y generara grandes afectaciones, se mojaron colchones, televisores y aparatos eléctricos.
Que no es cierto que hubiera 10 empleados, solo se tenía uno que es quien custodiaba las instalaciones, a la espera de que se obtuviera el recurso para poder hacer las reparaciones que tenían un alto costo, aun así, añadió, como depositario ha hecho lo que le corresponde por mantener la empresa productiva y en funcionamiento. Finalmente, indicó que se opone a la eventual prosperidad de las pretensiones invocadas, dado que carecen completamente de cualquier fuente, vínculo o sustento en presupuestos fácticos y en normas positivas y/o procesales que de alguna forma sustenten una violación de los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, transgredieron las garantías al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Camilo Naranjo Escobar, Laura Naranjo Escobar y Rubén Darío Naranjo Henao en las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se decretó la legalidad respecto de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de su propiedad.
A juicio de la parte actora, en tales determinaciones no se tuvo en cuenta el término de 6 meses de vigencia de las medidas, además de que la imposición estuvo desprovista de un criterio de proporcionalidad en razón de los fines perseguidos con la restricción. Requisitos de la tutela contra providencia judicial. Así las cosas, de cara a la resolución del presente asunto, debe recordarse que, esta Corporación ha sostenido de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP8641-2018).
La Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso, no se satisfacen el de la inmediatez ni el de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.
En lo relativo al requisito temporal, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata; lapso que, por vía jurisprudencial, se halla fijado en 6 meses.
En esta ocasión, las decisiones que cuestiona la parte actora no son otras que los autos de primero de febrero y 3 de noviembre de 2022, por medio de los cuales la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, a su vez, las providencias de 16 de septiembre de 2021 y 14 de octubre de 2021 –respectivamente-, en las que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad formal y material de la decisión emitida por la Fiscalía Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio de Medellín, adoptada en Resolución 00163 de 20 de agosto de 2019, que afectó los bienes de los interesados.
También dejó ver su inconformismo con el auto de 4 de febrero de 2021, emitido por el mismo despacho, que fue confirmado parcialmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 27 de julio de 2021, en donde igualmente se ratificó la legalidad de las medidas cautelares. En ese contexto, de entrada, se advierte en esta oportunidad que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la actual tutela se presentó el pasado 21 de febrero de 2025, esto es, habiendo transcurrido más de 2 años desde la última determinación que se considera adversa.
Además, no se verifica una razón valedera para el aludido paso del tiempo que imponga, de manera excepcional, dar por superada esa exigencia. En el libelo tutelar, al referirse a la inmediatez, se soportó su satisfacción en la consideración según la cual no existe un plazo perentorio o terminante para interponer la acción de tutela, pues debe evaluar cada caso en particular.
No obstante, reiterada ha sido la línea jurisprudencial que, de manera objetiva, ha señalado, en principio, un término razonable y oponible de 6 meses, mismos que, en este asunto, se superaron sin una explicación plausible. De manera que los embates de la parte actora, dirigidos a cuestionar la temporalidad de las medidas, su proporcionalidad y, más aún, anteponer una presunta contradicción entre lo decidido por las Salas de Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín y Bogotá, son aspectos que no serán abordados en esta sede, atendiendo la insatisfacción del criterio antes señalado.
De otro lado, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, además, tampoco se halla acreditado el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el proceso está en curso. En efecto, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso de extinción de dominio se encuentra en trámite; concretamente, ya se encuentra repartida la demanda de extinción desde el 10 de marzo de 2020.
Por lo tanto, todo aspecto propuesto por la parte actora convoca al análisis de temas que pueden y deben formularse en el proceso extintivo, de ahí que, para la Sala, no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de derechos, lo cual supone que el presente amparo es improcedente.
Adicionalmente, la parte actora reclamó la formulación de varios derechos de petición dirigidos, principalmente, a la Sociedad de Activos Especiales, en los que cuestionan el deterioro y mal manejo que se ha tenido en relación con los bienes secuestrados por esa entidad. En ese punto, de su mismo relato y aporte documental, se verifica que le han sido contestadas tales solicitudes; por ejemplo, el 2 de febrero de 2023, la S.A.E. le informó la normativa legal que respalda sus facultades, en concreto, la adopción de medidas de control necesarias para la gestión de los depositarios dirigidas a garantizar una administración transparente y eficiente.
Se le indicó, igualmente, que “ se designó como depositario a la firma ASESORIAS VARELA URREGO SAS para la sociedad INVERSIONES NARANJO ESCOBAR y para la sociedad TRANSPORTES LOS FARALLONES S.A.S, se designó a BIVIANA DEL PILAR TORRES mediante resolución No. 51 del 18 de enero 2022, a la fecha no se ha realizada la entrega material de la sociedad puesto que se encuentra en proceso de formalización de asignación”, con lo cual se le dio a conocer el estado actual de la administración. Con ello, se advierte que, en el fondo, el extremo activo no reclama una ausencia de respuesta a sus inconformidades elevadas, sino, la manera como, considera, se está dando un mal manejo a la administración de bienes de su interés por parte de la S.A.E., aspecto que, en primer lugar, no se verifica haber sido puesto en conocimiento al interior del proceso extintivo, pero que, además, cuentan dentro de sus facultades la promoción de acciones legales para encauzar su descontento, a los cuales pueden acudir según el grado de afectación que estimen se les ha ocasionado.
En suma, la presente acción de tutela es abiertamente improcedente, porque no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La parte reclamante cuestiona decisiones de hace más de 2 años, lo que desborda ampliamente el término de 6 meses establecido para dicha exigencia temporal; además, eleva varios cuestionamientos en un proceso que no ha concluido, donde cuenta con herramientas para la salvaguarda de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por Camilo Naranjo Escobar, Laura Naranjo Escobar y Rubén Darío Naranjo Henao.
SEGUNDO: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19