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STP3109-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1921 de 2012Decreto 2158 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3109-2015 Radicación n° 78642 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ZENAIDA GAMARRA RUÍZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la actora que es madre de Liseth Lorena Teherán Gamarra nacida el 14 de octubre de 1994, quien padece parálisis cerebral; su núcleo familiar lo conforma también otro hijo y su esposo actualmente desempleado; todos hacen parte de la población desplazada por la violencia. En atención a su condición en el año 2007 solicitó el reconocimiento de una vivienda digna.

Ante la falta de respuesta concurrió a la Defensoría del Pueblo y el abogado que la asesoró elaboró un derecho de petición a efectos de que se diera contestación a aquella solicitud. En respuesta se expidió la Resolución No. 789 del 1º de octubre de 2013 negando su legítimo derecho a obtener vivienda. Lo anterior, presuntamente porque su hija Liseth Lorena figura en la base de datos de la Registraduría accionada como muerta, pese a que por parte del mismo organismo le fue expedido registro civil de nacimiento No. 39495048 del 30 de septiembre de 2014.

Inconforme con tal determinación, propuso recurso de reposición, cuyo contenido se resolvió a través de la Resolución No. 1196 del 8 de julio de 2014, ratificando la anterior decisión. Ello, porque registra a su nombre una o más propiedades en el sitio de aspiración. Acude a la jurisdicción constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil proceda a corregir su base de datos y se anule la información relacionada con la muerte de su hija.

Adicionalmente, que las demás demandadas reconsideren su negativa y, por tanto, adjudiquen la vivienda deseada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de enero de 2015 el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. El a quo negó el amparo por improcedente. No obstante la falta de respuesta de las vinculadas, consideró: (i) es el juez contencioso administrativo quien debe definir el asunto sometido a tutela y la eventual reparación de los derechos invocados;

(ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en el mecanismo idóneo para solicitar la anulación de actos administrativos; (iii) la negativa de no acceder a la asignación de vivienda no puede estimarse como perjuicio o daño irremediable, que amerite intervención constitucional; (iv) el presunto desconocimiento del derecho a la “personalidad jurídica” aparece desvirtuado con la expedición del registro civil de nacimiento de la hija de la actora.

Con posterioridad a la emisión del fallo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aludió a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios o beneficios de vivienda, pues ello corresponde a Fonvivienda. Esta entidad, por su parte, se refirió a la decisión por cuyo medio no se accedió a reconocer la vivienda reclamada por la actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 14, literal c) del Decreto 1921 de 2012 que prevé: “Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas”.

Agregó que no existe solicitud formal de la interesada donde ponga en conocimiento lo demandado por vía de tutela. Con todo, se refirió a sus funciones y al trámite que debe surtirse por parte de los asociados en la consecución de los subsidios de vivienda. La Registraduría Nacional del Estado Civil expresó que de acuerdo con lo reportado por la Dirección Nacional de Identificación a nombre de Liseth Lorena Teherán Gamarra se expidió la cédula de ciudadanía No. 1082882724 el 31 de octubre de 2012 (vigente), sin que a la fecha exista ningún registro de defunción de dicho documento, ni cancelación por causa de muerte.

En cuanto al registro civil de nacimiento con serial No. 39495048 a nombre de la misma, indicó encontrarse sin firma y no haber nacido a la vida jurídica; por tanto, y para subsanar este error se debe proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 8º del Decreto 2158 de 1970, a cuyo contenido aludió. La memorialista impugnó el fallo.

En sustento de su disenso recabó en la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra su hija dada la parálisis cerebral que padece, demandando su protección por este medio constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta.

Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto referido, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la demandante considera quebrantadas sus prerrogativas superiores y las de su hija Liseth Lorena Teherán Gamarra con la negativa de accederse al reconocimiento del beneficio de vivienda familiar, concretada a través de la Resolución No. 1196 del 8 de julio de 2014, que ratificó la decisión tomada en el acto administrativo 0789 del 1º de octubre de 2013.

Adicionalmente, se duele de la presunta muerte que, dice, se reporta a nombre de su hija en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a que este organismo le expidió registro civil de nacimiento. Pues, según expresa, tal situación también se constituye en razón para negar el aludido subsidio de vivienda. La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción ”.

Cuando se dejan de utilizar los medios de defensa judicial ordinarios, ya la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para ello se requiere la vigencia actual de aquel o aquellos. A este respecto, en la sentencia de unificación (SU) 111 del 6 de marzo de 1997 el aludido Tribunal Constitucional señaló: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas y negrilla fuera del texto). De suerte que la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo alternativo o como una instancia más a los procedimientos ya establecidos legalmente en cada uno de los trámites que se siguen en las diferentes actuaciones, alegando por demás violación a derechos fundamentales, cuando no se hace uso o se desechan trámites propios previstos en la ley.

Así pues y como quiera que la Resolución No. 1196 del 8 de julio de 2014, que confirmó la negativa a acceder al beneficio de vivienda reclamado, se constituye en un auténtico acto administrativo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, bien podía la actora acudir al medio de defensa judicial ordinario que tenía a su disposición (nulidad y restablecimiento del derecho), y demandarlo para propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneraban con la aludida decisión; empero, no concurrió a la jurisdicción ordinaria en el plazo estipulado para la proposición de la respectiva demanda, esto es, cuatro (4) meses, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Como desechó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance en la oportunidad procesal correspondiente, surge una clara incuria que no puede pretender suplirla ahora a través de la acción de tutela, cual si se tratara de una instancia extraordinaria con la que se pudieran resarcir los daños causados con el propio descuido administrativo. Luego habiendo dejado transcurrir el mecanismo legal idóneo para atacar la decisión en cuestión, el amparo constitucional resulta improcedente, porque si la accionante hubiera acudido dentro de los términos legales el juez natural habría procedido al estudio de su caso.

La acción de tutela invocada por ella no resulta viable ni siquiera a manera de mecanismo transitorio pues, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia SU-111 de 1997, citada en precedencia, para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario al cual se supeditaría la prosperidad del amparo, lo que no acontece en este evento, pues el tiempo transcurrido se ha encargado de extinguir tal mecanismo de defensa judicial.

Es del caso precisar que los reproches que la demandante formula en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil no corresponden a la realidad. De la respuesta suministrada por este ente y no desvirtuada con los medios probatorios incorporados a la demanda, y menos aun en la impugnación (no se dijo nada sobre el particular), la hija de la señora ZENAIDA GAMARRA RUIZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1082882724 del 31 de octubre de 2012 (documento vigente), sin que a la fecha exista ningún registro de defunción expedido a su nombre, ni cancelación alguna por causa de muerte.

Adicionalmente, el registro civil de nacimiento con serial No. 39495048 a nombre de Liseth Lorena, por encontrarse sin firma no ha nacido a la vida jurídica. Por tanto, según lo informó la Registraduría para subsanar este error la actora debe adelantar el procedimiento previsto en el artículo 42 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 8º del Decreto 2158 de 1970.

No obstante lo anterior, verificado el contenido del acto administrativo por cuyo medio se niega el beneficio de vivienda peticionado, la aludida situación no se constituye en argumento para no acceder al reconocimiento, pues la negativa básicamente se fundamenta en “hogar con una o más propiedades en el sitio de aspiración”. En consecuencia, la censura efectuada a ese respecto carece de respaldo fáctico y, en tal sentido, el amparo propuesto al respecto tampoco está llamado a prosperar.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11