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STP3109-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3109-2014 Radicación N° 72268 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes LUIS FERNANDO ANZOLA PINTO, OSCAR GARRID MUÑOZ LÓPEZ y CARMEN SIRENIA SARAY TOVAR, en contra del fallo proferido el 31 de enero de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Delegación Departamental de Arauca de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 9 de octubre de 2013 los ciudadanos LUIS FERNANDO ANZOLA PINTO, OSCAR GARRID MUÑOZ LÓPEZ y CARMEN SIRENIA SARAY TOVAR iniciaron ante la Delegación Departamental de Arauca de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el trámite de recolección de firmas tendientes a la inscripción de candidatos del Grupo Significativo de Ciudadanos “Uribe Centro Democrático” a la Cámara de Representantes por esa circunscripción electoral, entregándose para el efecto la lista de candidatos y las firmas que apoyaban a ese grupo para las elecciones legislativas que tendrían lugar el 9 de marzo de 2014.

El 2 de enero de 2014, la Delegación Departamental de Arauca expidió la comunicación DD-4NEC40-00 dirigida a los interesados, a través de la cual indicó que la inscripción de los candidatos MARCO ANTONIO ATAYA SARAY, JORGE GERMÁN MORALES MACÍAS y JUAN CARLOS SANTAMARÍA MARTÍNEZ a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca, “ NO HA PRODUCIDO EFECTO ALGUNO”, en virtud de la revisión que de los apoyos hiciera la Dirección Nacional del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, citándose la normatividad que regula dicho trámite.

Seguidamente, ante petición elevada por los interesados, la delegación en mención remitió copia del acto que negó la inscripción, de la constancia de notificación y su ejecutoria, así como de los documentos que sirvieron de fundamento para adoptar esa decisión. En tales condiciones LUIS FERNANDO ANZOLA PINTO, OSCAR GARRID MUÑOZ LÓPEZ y CARMEN SIRENIA SARAY TOVAR, en su condición de miembros del Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “ Uribe Centro Democrático” formulan mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y la posibilidad de elegir y ser elegido que consideran vulnerados por la Delegación Departamental de Arauca de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que la accionada desconoció el procedimiento administrativo previsto en la ley, al excluir ilegalmente del debate electoral del 9 de marzo de 2014 al grupo inscrito, anulando cualquier posibilidad de que los ciudadanos se manifestaran electoralmente a favor de las personales que integran dicha lista.

De otra parte, indica que a pesar de lo que se quiso hacer parecer, la comunicación del 2 de enero de 2014 en realidad es un acto administrativo de carácter particular y definitivo, en la medida que expresa la voluntad de la administración y decide de fondo un asunto, sin embargo, su notificación no se cumplió conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, lo que impidió interponer recursos en su contra como lo indica el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, precisa que la certificación expedida por el Director del Centro Electoral en relación con las firmas válidas y nulas, no resulta suficiente para probar irregularidades o invalidez de las firmas aportadas, toda vez que quien la suscribe no es un experto en grafología, ni participó en su verificación, pero además no se encuentra facultado por la ley para certificar sobre los asuntos que conoce, por lo que dicho informe no fue puesto a disposición del grupo que realizó la inscripción antes de adoptarse la decisión de fondo, constituyéndose en prueba ilegal que invalida lo resuelto a partir de su contenido.

Por último, advierte que si bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar la decisión adoptada por la accionada, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en este caso se configura un perjuicio irremediable dada la proximidades de la jornada electoral para la escogencia de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Arauca - 9 de marzo de 2014-, siendo la tutela la única herramienta que evitaría la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, solicita se ordene a la Delegación Departamental de Arauca de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la inscripción de los candidatos presentados por el grupo que representa y su modificación. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil acude al trámite, precisando que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado todas las etapas que comprenden el calendario electoral, incluidas la inscripción de candidatos y designación de comisiones escrutadoras, son considerados actos de trámite y por tanto, no son susceptibles de recursos, por prohibición expresa del artículo 75 del Código Contencioso Administrativo, conforme así se reitera en la Resolución No. 757 de 2011, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En virtud de lo anterior, considera que esa entidad no ha incurrido en actuación que comporte la afectación o lesión de los derechos invocados por los accionantes, por lo que debe negarse el amparo pretendido. A su turno, los Delegados Departamentales de Arauca del Registrador Nacional del Estado Civil manifiestan que el trámite de verificación de las firmas presentadas para la inscripción de candidatos, se realizó con total apego a los postulados del debido proceso, determinación que no estaba sujeta a notificación en los términos del artículo 65 y ss. del Código Contencioso Administrativo, así como tampoco es susceptible de los recursos dispuestos en la vía gubernativa, ni de las acciones contenciosas.

En suma, solicitaron despachar negativamente las pretensiones invocadas a través de la presente acción. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Arauca negó el amparo invocado, tras precisar que la inconformidad de los actores está contenida en un acto administrativo de trámite de carácter definitivo, pues constituye la finalización de la actuación administrativa de cara al proceso electoral del cual querían hacer parte, en tanto materializa la imposibilidad de ingresar y continuar con su propósito de participar en las justas electoral, y por tanto, su legalidad debe cuestionarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se den los presupuestos consagrados en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo para que el juez competente decida si hay lugar o no a su anulación. En tal sentido, señaló que en el presente caso existe un mecanismo de defensa judicial ordinario, en cuyo trámite se puede solicitar la suspensión provisional que como medida cautelar permite conjurar un eventual perjuicio irremediable con la misma rapidez y efectividad que la tutela, sin que resulte atendible el argumento a que alude la parte accionante en torno a la configuración de un daño de tal magnitud que autorice la intervención inmediata del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Arauca insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que no se analizó el procedimiento que debió adelantar la autoridad administrativa para negar la inscripción de la lista de candidatos, cuya competencia ha sido otorgada a los Delegados del Registrador Nacional, que no al Director del Censo, así como reitera su inconformidad con el trámite de notificación que se cumplió al respecto y retoma someramente los argumentos de la demanda.

Además, indica que no se tuvo en cuenta que la tutela se promovió como mecanismo transitorio dado que faltaba un mes para el debate electoral y atendiendo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye un mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados, habida consideración que solo sirve para ejercer el control de legalidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por el Tribunal Superior de Arauca, del cual es su superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Según viene de reseñarse, la presente acción está dirigida, en esencia, a cuestionar la decisión adoptada por la Delegación Departamental de Arauca del Registrador Nacional del Estado, consistente en negar la inscripción de la lista de los candidatos a la Cámara de Representes presentada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Uribe Centro Democrático”, para las elecciones a realizarse el 9 de marzo de 2014, en tanto manifiesta la parte accionante que dicha determinación estuvo rodeada de irregularidades constitutivas de vías de hecho.

Evidentemente, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta con tal fin, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que la parte accionante demanda frente al procedimiento y decisión reprobada, como en efecto puede acudir a las acciones - contenciosas- que le otorga la ley a efectos de constatar la legalidad en la actuación de la autoridad demandada, vías que consultan el principio de eficacia y persiguen en esencia los mismos fines que ahora se pretenden por vía del amparo excepcional, por manera que, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance de la parte accionante.

En tal sentido, el amparo solicitado en esos términos carece del requisito de subsidiaridad a que alude la jurisprudencia constitucional. Además, en el ejercicio de las acciones contenciosas, los accionantes cuentan con la opción de solicitar la suspensión provisional del acto o actos reprobados, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda, la cual puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, en los términos que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152.

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De ahí que los medios de defensa ya referidos resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia decantada sobre la materia: (…)En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.

(CC T-533/98). Se concluye entonces, que cuando en las actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto y ello tiene efectos nocivos en el derecho al debido proceso de los interesados en la definición de dicho trámite, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el presente caso no convergen, pues adviértase que para el momento en que se produjo la decisión censurada, todavía faltaba algo más de un mes para la jornada electoral, por lo que los accionantes contaban con el tiempo necesario para acudir a los medios de defensa referidos y deprecar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados.

Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16