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STP3108-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.520 CUI 110010205000202502379 01 Diana Paola Perilla Mojica SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3108-2026 Radicación No. 151.520 Acta 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Diana Paola Perilla Mojica contra la sentencia de tutela proferida, el 6 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. Hechos. Rosalba Mojica de Perilla promovió un proceso verbal declarativo en contra de la Sociedad Clínica Casanare Ltda., el Centro de Escanografía Yopal Ltda., Rafael Viveros Cardozo, Gonzalo Arias Agudelo, Yalile Villanueva Galeano, Carlos Niño Benito y Jorge Hernández Álzate. En este, solicitó al juez civil declarar la existencia de un conflicto de intereses en el seno de la junta directiva de la Sociedad Clínica Casanare Ltda. y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de los actos, contratos y operaciones de pago, junto con los votos emitidos en ciertas decisiones, con la condena a los interpelados a restituir los dineros que recibieron injustificadamente y al pago de los demás perjuicios causados.

El 13 de diciembre de 2017, la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades decretó la nulidad absoluta de algunos contratos, negó la restitución del dinero y la nulidad del voto. Rosalba Mojica y los demandados apelaron. El 2 de mayo de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la decisión, pues decretó la nulidad de dos contratos más. Rosalba Mojica interpuso recurso extraordinario de casación. El 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda. 2.

La demanda. Diana Paola Perilla Mojica argumentó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al proferir la decisión cuestionada, por cuanto: a. Omitió aplicar el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. b. Pese a encontrarse acreditada la existencia de un conflicto societario, la Corporación no lo declaró, lo que le impidió analizar las decisiones adoptadas bajo dicha circunstancia. c. Desconoció algunas de las decisiones emitidas por la Superintendencia de Sociedades de diciembre de 2013 a mayo de 2015. d. Afirmó erradamente que las determinaciones adoptadas fueron consecuencia de la situación de iliquidez de la sociedad.

Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 2 de mayo de 2018 y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 20 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y vinculó a las partes del proceso verbal declarativo.

El 23 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente por competencia a la Sala de Casación Laboral, toda vez que el 27 de agosto de 2019, inadmitió la demanda de casación que interpuso la progenitora de la accionante en el proceso civil cuestionado. El 27 de octubre siguiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió traslado de ella a las partes e intervinientes del proceso verbal declarativo No. 11001-31-99-002-2016-80084-00. 3.

Las respuestas. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió a la Corte declarar improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez. La Superintendencia de Sociedades remitió el enlace del expediente digital y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Civil hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su pronunciamiento. 4.

La sentencia recurrida. El 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral consideró que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela, al no haber sido parte en el proceso verbal declarativo instaurado por su progenitora, quien falleció el 4 de mayo de 2024. Expuso que, si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido que los herederos promuevan acciones constitucionales cuando la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, a la honra, al buen nombre, a la intimidad o a la memoria del causante trasciende su fallecimiento, en el caso concreto tales garantías no fueron invocadas por la demandante. 5.

La impugnación. Diana Paola Perilla Mojica manifestó que sí está legitimada para promover la acción de tutela, pues, aunque no solicitó de manera expresa la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y la memoria, estos habrían sido vulnerados a su madre, de quien es heredera. Lo anterior, porque debido a las maniobras desplegadas por la sociedad de la cual su progenitora era accionista, no puede vivir con « los ingresos congruos derivados del trabajo legal, denodado y de toda la vida de nuestros padres ».

Agregó que se ve obligada a soportar la humillación que le produce saber que, mediante actuaciones irregulares, redujeron su participación en la sociedad y sus padres perdieron años de trabajo. Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Legitimidad en la causa por activa. Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad e interés cualquier persona que considere que se le ha vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales. Esta puede presentar acción de tutela por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.

Respecto de la legitimación en la causa por activa de quien no es parte, ni tercero, en el proceso cuya protección constitucional se pretende, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha precisado que no basta con invocar y acreditar la condición de heredero; además, resulta indispensable demostrar que la presunta afectación sufrida por el causante se extiende efectivamente a quien alega ser su sucesor universal (C.C., sentencia T-180 de 2019). 5.

Caso concreto. Diana Paola Perilla Mojica, por medio de la acción de tutela, cuestiona el fallo emitido el 2 de mayo de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso verbal declarativo que promovió su madre Rosalba Mojica de Perilla -quien falleció el 4 de mayo de 2024-, contra de la Sociedad Clínica Casanare Ltda., el Centro de Escanografía Yopal Ltda., Rafael Viveros Cardozo, Gonzalo Arias Agudelo, Yalile Villanueva Galeano, Carlos Niño Benito y Jorge Hernández Álzate.

En efecto, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral la accionante no está legitimada para interponer la presente acción de tutela, toda vez que: i) no fue sujeto procesal en el proceso verbal declarativo No. 11001-31-99-002-2016-80084-00 y, ii) la sola condición de heredera de su madre no la habilita, de manera automática, para solicitar el amparo constitucional.

Ahora bien, aunque en sede de impugnación sostuvo que las decisiones adoptadas por la sociedad de la cual era accionista su progenitora también la afectaron de forma directa, en la medida en que alteraron sus ingresos económicos, se trata de un planteamiento novedoso frente al cual esta Sala se abstendrá de pronunciarse, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción del Tribunal accionado y de los demás vinculados, quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre dicho argumento. 6.

Adicionalmente, la Corte constata el incumplimiento del requisito de la inmediatez[footnoteRef:2], pues la demandante cuestiona una providencia proferida el 2 de mayo de 2018 y acudió a la acción de tutela en octubre de 2025, esto es, cerca de siete años después. Aunado a ello, su progenitora falleció el 4 de mayo de 2024, es decir, con más de un año de anterioridad a la interposición de la presente acción. [2: Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido.

Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo. (Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras). Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014).

En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. (CSJ STL6786-2020). ] Ahora, si bien la accionante alegó que situaciones de orden público le impidieron acudir oportunamente a la jurisdicción constitucional, tal afirmación no fue acreditada. 7.

Ante el incumplimiento de las exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional, la Corporación concluye que la accionante no está legitimada por activa para promover la presente acción constitucional. En consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 6 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Diana Paola Perilla Mojica, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,