C.U.I. 17001220400020230024302 Tutela de segunda instancia No. 135723 NESTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3108-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135723 Acta No. 044 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ contra la decisión judicial proferida el 29 de enero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por él en contra del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Entre los supuestos fácticos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional, los cuales fueron esbozados de manera sucinta por el Tribunal Superior de Manizales (Caldas) en primera instancia, se destacan:
1. PEDRO LAÍN LIZCANO PATIÑO ocupa el cargo de Oficial Mayor desde el 31 de marzo de 2022 en el Despacho del accionante, quien ostenta la calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas). Sin embargo, el actor considera que el servidor judicial en cuestión ha presentado una deficiencia significativa en el desempeño de sus funciones durante su permanencia en el cargo, de conformidad con los informes trimestrales que se han efectuado. 2.
El 7 de octubre de 2022, PEDRO LAÍN LIZCANO PATIÑO presentó denuncia por acoso laboral en contra del accionante. Por consiguiente, el 28 de marzo de 2023, el actor se declaró impedido para efectuar la evaluación integral de los servicios de su empleado, pese a que el trámite de la denuncia aún permanecía en curso. 3. Una vez se declaró fundado el impedimento, al Despacho del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, se remitieron los documentos correspondientes, entre ellos, la hoja de vida de PEDRO LAÍN LIZCANO PATIÑO y los seguimientos trimestrales de su desempeño laboral. 4.
Posteriormente, mediante proveído del 25 de septiembre de 2023, el accionante tuvo conocimiento de que su empleado habría obtenido una calificación de sesenta y dos (62) puntos, suma que consideró desconcertante, exuberante y contraria a los elementos de juicio aportados para la evaluación. 5. Finalmente, NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas), acudió a la interposición del presente amparo constitucional para objetar la calificación efectuada por su homólogo el 31 de agosto de 2023.
Lo anterior con fundamento en la indebida valoración probatoria realizada por el Juez Cuarto, quien habría desestimado los informes trimestrales que le fueron remitidos y que, a juicio del accionante, exigían una calificación irrisoria, calculada en una escala de 1 a 5. 6. Asimismo, el accionante fundó el amparo constitucional en que su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad se vieron afectados, como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo en los que presuntamente habría incurrido el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas).
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), mediante sentencia del 29 de enero de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de tutela tras considerar que el accionante no cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa. Para la Sala, la evaluación cuestionada solo amenazaría o vulneraría los derechos fundamentales del calificado, en este caso, de PEDRO LAÍN LIZCANO PATIÑO, mas no a su nominador.
Asimismo, la Sala le recordó al accionante que se declaró impedido para adelantar la evaluación integral de los servicios de su empleado, por lo tanto, no hay lugar a que en esta oportunidad cuestione la calificación efectuada por su homólogo. En ese sentido, para la Sala, quienes detentarían la legitimación en la causa por activa en este asunto serían únicamente el servidor judicial calificado como el evaluador.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes insistió en que sí tiene interés para promover la acción constitucional. Lo anterior debido a que, como juez titular del Despacho, debe velar por que la carga laboral de sus demás empleados no se vea afectada por el mal desempeño del servidor judicial calificado. Finalmente, arguye que debió declararse impedido con ocasión de la denuncia de acoso laboral presentada por PEDRO LAÍN LIZCANO PATIÑO ante la Oficina de Convivencia Laboral.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, de la cual esta Corporación es superior funcional.
En virtud de lo anterior, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela, con el fin de disponer la anulación del acto administrativo de calificación integral de servicios efectuada por el accionado, en relación con el servidor judicial PEDRO LAÍN LIZCANO PATIÑO. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-176/2011) reconoce que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad, los cuales derivan de su naturaleza jurídica y de los elementos propios que la identifican.
Dentro de estos requisitos se destaca el de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción constitucional (CC T-176/2011): “(…) con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro" (negrillas fuera del texto).
Paralelamente, de conformidad con la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional (T-799/2009; T-176/2011; T-511/2017 y T-381/2022), la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad exige “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.
Con fundamento en los parámetros anteriormente esgrimidos, se configura la legitimación en la causa por activa (CC T-176/2011): “(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental.
Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales” (negrillas fuera del texto). En el sub examine, la acción de tutela es promovida por NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) y superior jerárquico de PEDRO LAÍN LIZCANO PATIÑO, quien ostenta el cargo de Oficial Mayor en su Despacho.
Con el presente amparo constitucional, el accionante exige que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo digno, con ocasión de la calificación de sesenta y dos (62) puntos efectuada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) en la evaluación integral de los servicios de PEDRO LAÍN LIZCANO PATIÑO. Para ello, asegura que su homólogo incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al omitir el estudio de los informes trimestrales remitidos a su Despacho en la evaluación efectuada a PEDRO LAÍN LIZCANO PATIÑO. Asimismo, afirma que la calificación efectuada resultó desconcertante, exuberante y totalmente alejada de la realidad, al tiempo que asegura que la calificación que realmente merecía era una suma irrisoria calculada en una escala de 1 a 5.
A pesar de que el accionante afirma que esa evaluación quebranta sus derechos por cuanto ha tenido que reasignar a sus demás empleados las actividades llevadas a cabo de manera deficiente por el servidor judicial evaluado; lo cierto es que esa situación por sí sola no lo legitima para promover la presente acción de tutela y cuestionar a través de este mecanismo las actuaciones al interior de una evaluación de la que no es parte y de la cual, como se advierte ostensible, se declaró impedido para realizar.
Tampoco obran en el plenario elementos de juicio aportados por el accionante que sugieran la existencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de sus derechos y la acción u omisión de la autoridad accionada, vínculo sin el cual el amparo se torna improcedente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), que resolvió declarar improcedente el presente amparo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10