República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3108-2014 Radicación N° 72290 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA CAROLINA ZAPATA ZAPATA contra la sentencia del 30 de enero de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá adelanta proceso en contra de MARÍA CAROLINA ZAPATA ZAPATA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 17 de junio de 2013 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, dando paso a la audiencia preparatoria el 16 de septiembre siguiente.
Para el 10 de octubre de 2013 se dio inicio al juicio oral, oportunidad en la que la Fiscalía presentó su teoría del caso y se escuchó a un testigo presentado por el ente acusador, procediendo el juez de conocimiento a suspender la diligencia por cuanto tenía programada otra audiencia dentro del proceso que se le sigue al ciudadano GUILLERMO BERRÍO, fijándose como nueva fecha y hora para la continuación del juicio, el 10 de diciembre de 2013.
Posteriormente, ante el cambio de titular del juzgado se dispuso mediante auto del 9 de diciembre de 2013, el aplazamiento de la continuación del juicio para el 26 de marzo de 2014. En tales condiciones la ciudadana MARÍA CAROLINA ZAPATA ZAPATA formula acción de tutela, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad que considera vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá En sustento del amparo pretendido, aduce la accionante el juzgado accionado sin justificación alguna dispuso suspender el juicio oral, incurriendo así en la violación de los términos previstos en el numeral 5º, artículo 317 de la Ley 906 de 2004 - modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011-, pues han transcurrido más de “ 200 días ” desde la formulación de la acusación. De otra parte, estima que con el actuar del despacho demandado se contravino lo consagrado en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la suspensión del juicio no se sustentó en una causa justificada, así como tampoco se consideró que se encuentra detenida hace mas de 11 meses por unos hechos en los que no tiene ninguna participación. En virtud de lo anterior, solicita se ordene al juzgado accionado que le otorgue la libertad provisional, “por realizar una suspensión del juicio oral sin justificación alguna, con violación de los principios de inmediación y contradicción”.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá expone un recuento de la actuación que precedió la suspensión del juicio oral, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto ese despacho ya inició dicho acto y los escollos procesales encuentran justificación razonable. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo deprecado, al considerar que resulta abiertamente improcedente que a través de este medio preferente se le conceda a la actora la libertad provisional, como es su pretensión, de donde surge que no se cumple con el presupuesto de residualidad de la acción. En cuanto a la dilación injustificada que se atribuye al juzgado judicial accionado en la realización del juicio oral, precisó que si bien las audiencias y trámites correspondientes no se han surtido de manera más pronta y célere, ello no ha sido causado por la incuria o el desdén de los funcionarios que han regentado el despacho, sino mas bien por circunstancias que pudiesen enmarcarse en “ causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ” (parágrafo del artículo 317 del C.P.P.), de donde se concluye que por parte del accionado no han existido actuaciones irregulares que excedan el marco constitucional y legal.
IV. LA IMPUGNACIÒN La accionante impugna el fallo del Tribunal sin manifestar las razones de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales de la ciudadana MARÍA CAROLINA ZAPATA ZAPATA, está encaminada a conseguir que el juez constitucional ordene su libertad provisional por vencimiento de términos. Al respecto, los elementos de prueba allegados a este trámite permiten concluir que la actora no ha acudido ante el juez encargado de resolver sobre la procedencia del beneficio liberatorio al que considera, tiene derecho, procurando por esta vía su concesión, de tal suerte que al no existir evidencia de requerimiento previo por parte de la accionante ante la autoridad competente para pronunciarse sobre dicho asunto torna improcedente el amparo.
Es claro que, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía del amparo excepcional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Ahora bien, si lo pretendido por la accionante es cuestionar la dilación en los términos procesales por parte del juzgado accionado, la tutela propuesta deviene improcedente porque existe otra vía judicial prevista en el ordenamiento legal para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora para resolver y ésta no se encuentre justificada.
Así, atendiendo que las diligencias reprobadas se desarrollan bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos. En ese sentido, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”. Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que la presencia de esa ruta concreta, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 11