Tutela de primera Instancia Radicado 152.127 CUI 11001020400020260019000 Juan David Berrocal Flórez JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3107-2026 Radicación N.°152.127 Acta 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de Juan David Berrocal Flórez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. El 15 de agosto de 2024, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Juan David Berrocal Flórez a 228 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La defensa interpuso apelación. El 4 de septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad repartió el asunto al despacho 004.
El 26 de noviembre de 2025, el defensor del condenado solicitó que se le informara el turno de resolución asignado al recurso de apelación. El 28 de enero de 2026, el despacho contestó la petición. 2. La demanda. El defensor de Juan David Berrocal Flórez afirmó que, a la fecha de la interposición de la demanda (23 ene. 2026), el Tribunal no había contestado su requerimiento.
Manifestó que la respuesta es indispensable para elaborar un informe de gestión sobre todas las actuaciones realizadas en el proceso y evitar una posible investigación disciplinaria. 3. Trámite de la acción. El 26 de enero de 2026, la Corte admitió la acción, y vinculó a la Secretaría de esa Corporación y al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. Así como a las partes e intervinientes del proceso 25875610801320198018901. 3.
Las respuestas. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá relató las actuaciones realizadas en el proceso. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el 28 de enero de 2026, contestó la petición censurada en la demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene relación con la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011, CC T-311 de 2013 y CSJ STP271-2023). 4.
El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido. 5.
Caso concreto. La Corte debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del defensor de Juan David Berrocal Flórez. En concreto, porque no atendió su solicitud, del 26 de noviembre de 2025, en la que pidió se le informara el turno de resolución asignado al recurso de apelación. 6. La Sala advierte que, de acuerdo con las respuestas y las pruebas recibidas en este trámite, el 28 de enero de 2026, la Corporación accionada contestó la petición censurada en la demanda.
En esta, informó al defensor del actor que, a esa fecha, está revisando 44 procesos recibidos por reparto antes del 5 de septiembre de 2024. Precisó que prioriza los casos con personas privadas de la libertad, los que tienen víctimas menores de edad de delitos sexuales y aquellos con prescripción cercana. Por ello, no tiene una data exacta en la que resolverá la apelación presentada a favor del sentenciado.
Ese día, la Corporación accionada notificó la respuesta al correo electrónico aportado para tal fin, esto es: orlandomarquez1357@hotmail.com. 7. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el defensor de Juan David Berrocal Flórez ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá atendió su requerimiento. 8.
En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por el defensor de Juan David Berrocal Flórez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2