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STP3107-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3107-2014 Radicación N° 72205 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ FERNEY LÓPEZ CASTRO, en contra de la sentencia adoptada 7 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional – Unidad Cuarta Automotores de Bogotá. Fue vinculada al trámite, la Fiscalía Doscientos Treinta y Dos Seccional – Unidad Cuarta Automotores de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por MARÍA GILMA SUÁREZ CORTÉS y LUIS GONZALO MOLINA RODRÍGUEZ en contra de JOSÉ PUERTO, ALEJANDRO SUÁREZ, JUAN DE LOS SANTOS CADENA y MAGDA YESENIA MEJÍA, la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional – Unidad Cuarta Automotores de Bogotá inició la correspondiente indagación sobre los hechos relacionados con la posible estafa de la que afirmaron haber sido víctimas los denunciantes, al señalar que entregaron su vehículo tipo camioneta de placa SPP-660 a la compraventa Multicredit Ltda. - Concesionario, donde mediante maniobras engañosas lograron que se materializara el traspaso del vehículo sin que se cumpliera con la entrega del dinero producto de su venta, ni se procediera a su devolución. El 2 de julio de 2013, el despacho fiscal dispuso la inmovilización del rodante en mención, cuya entrega provisional fue ordenada como medida de restablecimiento del derecho el 5 de julio siguiente, a favor de la señora MARÍA GILMA SUÁREZ CORTÉS, acorde a lo preceptuado en los artículos 11, ordinal c), 22, 99-1, 111 de la Ley 906 de 2004 y artículo 250-1 de la Constitución Política.

En fecha 20 de noviembre de 2013, la fiscalía ofreció respuesta negativa a la petición elevada por el apoderado de JOSÉ FERNEY LÓPEZ CASTRO, en la que solicitaba la devolución del vehículo de placa SPP-660 aduciendo ser comprador de buena fe. En medio del trámite anterior el ciudadano JOSÉ FERNEY LÓPEZ CASTRO promueve mediante apoderado demanda, en busca de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y trabajo que estima conculcados por la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional – Unidad de Fe Publica Cuarta Automotores de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que JOSÉ FERNEY LÓPEZ CASTRO adquirió en Multicredit Ltda. por la suma de $ 19.000.000 la camioneta de placa SPP-660., la cual posteriormente fue inmovilizada por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de una orden expedida por el despacho fiscal accionado.

Indica, que al momento de la inmovilización el vehículo era conducido por el señor EMILIANO SEGURA PUENTES, quien acudió a la Fiscalía el 18 de septiembre de 2013 en orden a acreditar que se representado era un comprador de buena fe, sin embargo, no logró obtener su devolución. Agrega, que con idéntico propósito presentó derecho de petición, habiéndosele informado que el rodante fue entregado provisionalmente a la señora MARÍA GILMA SUÁREZ CORTÉS, así como se le indicó que formulara denuncia en contra de la empresa Multicredit Ltda., lo que no estima procedente toda vez que la denunciante consintió el negocio jurídico cuando suscribió el traspaso del automotor, por lo que en la actualidad el vehículo se encuentra registrado a nombre del actor.

En tal virtud, peticiona que se disponga lo pertinente para que el vehículo en mención se devuelva al señor JOSÉ FERNEY LÓPEZ CASTRO, por ser el legítimo propietario tras haberlo adquirido de buena fe. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Ciento Treinta y Dos Seccional de Bogotá hace saber que en la actualidad ese despacho conoce de la noticia criminal por el punible de estafa, siendo denunciante MARÍA GILMA SUÁREZ CORTÉS y LUIS GONZALO MOLINA RODRÍGUEZ, en cuyo trámite se ordenó la inmovilización del vehículo de placa SPP-660, el cual fuera entregado provisionalmente a la denunciante con el fin de restablecer los derechos de la víctima.

Seguidamente expone los argumentos que se ofrecieron al señor JOSÉ FERNEY LÓPEZ CASTRO, para negar la entrega del vehículo referido. Similar respuesta ofrece la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional – Unidad Cuarta Automotores de Bogotá. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo deprecado, advirtiendo para ello que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la devolución del vehículo, por lo que la interposición de la acción de tutela es prematura, máxime que el proceso penal está en curso, como que el actor puede intervenir como víctima o en su defecto tiene la posibilidad de presentar denuncia contra el concesionario que le vendió el automotor, actuaciones que hasta la fecha no ha desplegado el accionante, olvidando que el escenario natural para salvaguardar sus derechos no es otro que el proceso penal, por lo que la intromisión del juez constitucional en este momento desconoce la subsidiariedad del mecanismo excepcional de protección. De otro lado, precisó que el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, le permite a quien tenga interés legitimo en la devolución de un bien, acudir ante el juez de control de garantías para solicitar el levantamiento de la medida de suspensión del poder adquisitivo, sin embargo, el accionante ha hecho caso omiso de las posibilidades que la ley le otorga y ha pretendido a través de la acción constitucional obtener la devolución del bien, destacando además que el actor no es sujeto de especial protección y por tanto, no requiere particular consideración. IV.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual manifiesta que se comete un grave error de apreciación cuando se aduce que el señor JOSÉ FERNEY LÓPEZ CASTRO cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr la devolución del automotor, toda vez que hasta ahora la Fiscalía no lo ha vinculado a la investigación y por tanto, le están vedados los recursos legales, así como tampoco existe un proceso penal formalmente iniciado para intentarlos.

De igual modo, considera que el Tribunal desconoce el daño inminente al que se ve expuesto el actor con la decisión de la Fiscalía, habida cuenta que su única fuente de ingresos es el vehículo objeto de controversia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional – Unidad Cuarta Automotores de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Según viene de precisarse, el amparo en este caso se orienta en esencia, a obtener favor del ciudadano JOSÉ FERNEY LÓPEZ CASTRO, la entrega del vehículo tipo camioneta de placa SPP-660, el cual aparece vinculado en la actuación penal que viene adelantando la Fiscalía General de la Nación, a partir de la denuncia formulada por MARÍA GILMA SUÁREZ CORTÉS y LUIS GONZALO MOLINA RODRÍGUEZ en contra de JOSÉ PUERTO, ALEJANDRO SUÁREZ, JUAN DE LOS SANTOS CADENA y MAGDA YESENIA MEJÍA, por la presunta comisión de la conducta punible de estafa.

Al respecto, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron los despachos judiciales vinculados al presente trámite, queda evidenciado que la actuación penal adelantada con ocasión de las negociaciones que se realizaron sobre el vehículo que ahora reclama el accionante, se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, el accionante JOSÉ FERNEY LÓPEZ CASTRO lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que disponga la entrega del vehículo tipo camioneta de placa SPP-660 a su favor, cuando ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados, como en efecto, puede acudir ante el juez de control de garantías y allegar los elementos de prueba que acrediten la titularidad de los derechos que aduce tener frente al rodante en mención y, frente a la decisión que se adopte tendrá la posibilidad de interponer los recursos de ley.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas por vía del mecanismo de protección excepcional, deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al juez natural de dicha causa, sin que resulte atendible el argumento que se expone en la impugnación en el sentido de afirmar que al no haberse formulado imputación y no existir vinculación formal del actor a las diligencias penales, su intervención está vedada, pues lo cierto es que el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 señala claramente que la devolución de bienes se puede solicitar por el interesado ante el juez de control de garantías, hasta antes de formularse la acusación, por lo que la norma procesal penal no consagró ninguna limitante para que quien considere tener legítimo interés sobre un bien involucrado en la investigación, haga uso de dicha posibilidad.

Por lo demás, no se advierte que la negativa del despacho fiscal accionado a frente a la devolución del vehículo revista el carácter de caprichosa, arbitraria o abusiva, porque atendiendo los postulados contenidos en los artículos 250-6 de la Constitución Política, 11, 22 y 99 de la Ley 906 de 2004, se consideró que no era procedente acceder a tal solicitud toda vez que la condición de víctima en este momento se pregona de los señores MARÍA GILMA SUÁREZ CORTÉS y LUIS GONZALO MOLINA RODRÍGUEZ y por tanto, la entrega del bien deviene a su favor como medida de restablecimiento del derecho.

Ahora bien, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida adoptada en torno al vehículo reclamado no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.

Además, en el caso del accionante no se cumple con alguna de las condiciones que la hagan sujeto de especial protección, ni se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital o la vida digna que justifique la intervención del juez constitucional. Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el ciudadano JOSÉ FERNEY LÓPEZ CASTRO, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2