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STP3106-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004Ley 906 de 2024

CUI 27001220800020240012002 Tutela Impugnación 143188 SORAIDA RODRÍGUEZ CUELLAR JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3106-2025 Radicación n.º 143188 (Acta n.º 046) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de SORAIDA RODRÍGUEZ CUELLAR, contra el fallo de tutela emitido el 14 de enero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina.

II.

HECHOS 1. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por la primera instancia, de la siguiente manera: […] Según indicó la actora a través de su apoderado judicial, actualmente es sujeto de un proceso penal, el cual es de conocimiento del juzgado accionado bajo el radicado n.° 1100160010120170003500. Así, luego de hacer un recuento de lo acontecido procesalmente dentro las distintas sesiones de la audiencia de formulación de acusación celebradas entre el 14 de noviembre de 2019 y el 25 de julio de 2022, señaló que, el día 29 de enero de 2024, pese a las observaciones presentadas respecto del acto de acusación, el juez optó por aprobar o impartir legalidad a la misma y citó a audiencia preparatoria, decisión que no puede ser objeto de recurso.

Manifestó que, en la audiencia preparatoria celebrada el día 4 de octubre de 2024, su defensor anunció la ocurrencia de una irregularidad procesal, por lo que se sustentó una solicitud de nulidad en la que se mostró, en forma clara y detallada, todos los aspectos necesarios y relevantes frente a los efectos lesivos de sus garantías fundamentales, petición que fue despachada desfavorablemente en audiencia del 4 de diciembre de 2024.

Agregó que dicha decisión se argumentó por el Despacho encartado en el principio de preclusividad y en lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, así: Así las cosas resulta oportuno decir que de acuerdo a la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de acusación tienen como objetivo fundamental el saneamiento del proceso tanto en relación con el juez como estructura procesal, frente a la consolidación de la estructura del juicio la audiencia de formulación de acusación se convierte en el espacio en el que el se verifica la satisfacción de los elementos fundamentales del escrito de acusación previstos en el artículo 337 ya que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado y contienen las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia, más no en la audiencia preparatoria, siempre y cuando sea sobre hechos jurídicamente sobrevinientes al escrito de acusación. Pero dentro de la presente causa este no es el caso.

En conclusión, el Juez conforme a sus deberes debe rechazar maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, frente actuaciones ostensiblemente infundadas e inconducentes como las realizadas por el defensor, los jueces tienen la obligación no la faculta como lo prevee (sic) el artículo 139, deberes, deberes específicos de los jueces de rechazar de plano y está decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación, que como tal no admite recursos.

Siendo así y por lo anteriormente expuesto por este juez de instancia, se decide mediante una orden que se rechaza de plano la nulidad invocada por el doctor “agame” siendo ésta totalmente improcedente… Indicó que, rechazar la solicitud de nulidad elevada, por improcedente, bajo la premisa de que sólo podía formularse en la audiencia de acusación, constituye una violación al debido proceso pues, conforme lo dispuesto en los artículos 176, inciso segundo y 177 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, todas las decisiones adoptadas respecto de las solicitudes de nulidad son susceptibles del recurso de reposición y además de apelación. Pretensiones: Solicita la parte actora el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado que proceda a resolver de fondo, mediante auto y como en derecho corresponda, la solicitud de nulidad debidamente sustentada por su defensor en la sesión de audiencia preparatoria del día 4 de octubre de 2024.

(sic) En conclusión, la nulidad solicitada por el apoderado de la accionante está encaminada a cuestionar aspectos sustanciales relacionados con la imputación y acusación, como la calificación jurídica de los hechos, el grado de participación de la procesada y la presunta inexistencia de los delitos imputados, y no una presunta irregularidad procesal.

III. FALLO IMPUGNADO 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 14 de enero de 2025, negó el amparo solicitado por la actora, pues no se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales. 2.1. Estimó que la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Istmina, por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad presentada por el accionante, no fue arbitraria ni irrazonable, si no que se fundamentó en el principio de preclusividad y en lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. 2.2.

Sostuvo que la solicitud de nulidad en la audiencia preparatoria del 4 de octubre de 2024 fue una maniobra dilatoria, pues la audiencia de formulación de acusación se realizó entre noviembre de 2019 y julio de 2022, sin que en ese momento se presentaran reparos. 2.3. En consecuencia, concluyó que la decisión del despacho accionado no configuraba un defecto procedimental absoluto ni otro vicio que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual denegó el amparo constitucional solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN 3. Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante, la impugnó. En sustento reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. 3.1. Consideró que la decisión se basó erróneamente en la validación de la actuación del Despacho accionado, ignorando que la solicitud de nulidad era procedente y no dilatoria. 3.2.

Sostiene que el a quo omitió considerar las irregularidades procesales que justificaban la intervención del juez de tutela, lo que llevó a una decisión injustificada. 3.3. Señaló que el rechazo de la solicitud de nulidad se fundamentó en una interpretación incorrecta de los hechos y pruebas presentadas. 3.4. Destacó que el Despacho no atendió observaciones previas realizadas por el presidente de la audiencia, lo que afecta la validez del proceso. 3.5.

Solicitó la modificación la decisión impugnada, reconociendo las garantías constitucionales de la accionante. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, pues compromete actuaciones del Tribunal Superior de Quibdó, de quien es su superior funcional.    5.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 7. En este asunto, la accionante acude a la acción de tutela para cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, que rechazó de plano su solicitud de nulidad presentada en la audiencia preparatoria del 4 de octubre de 2024.

La solicitud de nulidad se sustentaba en la existencia de irregularidades procesales que, según la accionante, afectaban sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   8. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.

Al respecto, esa Corte en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) la inmediatez; iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 12.

En ese sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.

Si tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, negarlo. Análisis del caso en concreto 14. Frente a los requisitos generales: i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de derechos superiores como el debido proceso, dignidad humana y libertad; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la decisión que rechaza de plano una nulidad o un recurso no proceden medios de impugnación; iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que, de la decisión atacada, la última es del 4 de diciembre de 2024; iv) aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectación de derechos fundamentales con la expedición de la sentencia precitada; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 16. Al examinar las pruebas contenidas en el expediente, la Sala encuentra que las pretensiones de la actora persiguen plantear una problemática constitucional frente a la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina que no despachó favorablemente sus pretensiones. 17.

El colegiado accionado, en relación con la determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Istmina, expuso: 18. El juzgado accionado no incurrió en arbitrariedad al rechazar la solicitud de nulidad. Argumentó que dicha solicitud no era procedente, ya que se trataba de una maniobra dilatoria y no de una irregularidad procesal que justificará la intervención del juez de tutela. 19.

Señaló que no se presentaron irregularidades procesales suficientes para que la acción de tutela procediera. Según el tribunal, el rechazo de la solicitud de nulidad estaba fundamentado en la normativa procesal vigente, específicamente en lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que establece que las solicitudes de nulidad deben formularse en la audiencia de acusación, no siendo procedente su planteamiento en etapas posteriores como ocurrió en este caso. 15. 20.

Esta Colegiatura observa que la decisión del a quo, goza de plena legalidad y razonabilidad. Utilizó la normativa vigente y le explicó al actor, con base al desarrollo procesal evidenciado, que la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Istmina es acorde a derecho. 21. En reiterados pronunciamientos, esta Sala de Casación Penal ha señalado: Por otra parte, en el auto AP2795-2020 se explicó que la posición de la Sala de Casación Penal es la «improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano las solicitudes impertinentes» […] […] Así, frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.g.r. presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte el proceso (Cfr. Artículo 10 de la Ley 906 de 2024).

En particular, el artículo 139 del mismo Código determina que el juez debe rechazar de plano las maniobras dilatorias, así como los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos; decisión frente a la que, acorde con los artículos 176 y 177 del referido estatuto, no procede recurso de apelación (CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020) [footnoteRef:1]. [1: CSJ AP1393-2023)] 22.

Por lo expuesto. Esta Sala considera que la nulidad solicitada no va encaminada a cuestionar una irregularidad procesal, si no a debatir aspectos sustanciales relacionados con la imputación y acusación y la presunta inexistencia de los delitos imputados. Este tipo de cuestionamientos propios del debate probatorio del juicio oral, no constituyen causales de nulidad, pues la nulidad procede cuando se evidencia una afectación real y sustancial de las garantías fundamentales de la procesada. 23.

Además, la solicitud de nulidad fue presentada en la audiencia preparatoria, etapa en la que no procede discutir aspectos ya saneados en la audiencia de formulación de acusación. 24. Por estas razones, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina actuó conforme a derecho al rechazar de plano la nulidad, evitando maniobras dilatorias e interpretaciones improcedentes sobre la estructura de la acusación 25.

En este sentido no se justifica la intervención del juez de tutela en el presente caso. La decisión del Juzgado accionado de rechazar la solicitud de nulidad no constituye un acto arbitrario ni irrazonable, sino que se ajusta a los principios de eficiencia procesal y de evitar maniobras dilatorias en el curso del proceso penal. 26. En estos términos, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la vulneración de derechos que se alegó es respecto de una decisión razonable la cual se pretende derruir sin demostrar una vulneración efectiva de garantías superiores, ni un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3106-2025 Radicación n.º 143188 (Acta n.º 046) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de SORAIDA RODRÍGUEZ CUELLAR, contra el fallo de tutela emitido el 14 de enero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina.

II.

HECHOS 1. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por la primera instancia, de la siguiente manera: