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STP3105-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020400020240273900 Tutela de Primera 142068 ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP3105-2025 Radicación n.° 142068 (Acta n.° 046) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción interpuesta por ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del circuito todos de Barranquilla, ante la presunta vulneración al debido proceso.

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 080016001257202250914 para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA presentó acción de tutela. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y al derecho de defensa, derivados de una presunta falta de notificación dentro del proceso penal 080016001257202250914. 2. Consecuencia de un proceso sucesoral relacionado con el fallecimiento de Iván Leónidas Marimón López, se reconoció como causante a ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA hoy accionante. 3.

No obstante, dentro del trámite sucesoral se expidieron copias contra Alejandro Castro Batista, en calidad de Juez Quinto de Familia de Barranquilla, por el delito de prevaricato por acción. 4. En la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, culminado el 10 de diciembre de 2024 con sentencia absolutoria a favor del acusado. 5.

Durante el proceso penal, el representante de las víctimas solicitó una audiencia de restablecimiento de derecho provisional, la cual fue sometida a reparto y asignada al Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, fijándose su realización para el 5 de diciembre de 2024. 6. No obstante, el día de la diligencia, el juez la declaró fallida por cuanto no se realizó la notificación en debida forma a la accionante.

En consecuencia, el trámite se devolvió al Centro de Servicios Judiciales, sin que se repartiera de nuevo porque la sentencia de fondo resolvió la situación jurídica de manera definitiva. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, se avocó conocimiento de la demanda de tutela instaurada por ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del circuito todos de Barranquilla, a la cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso penal 080016001257202250914. 8.

En el fallo CSJ STP18516-2024, 19 de diciembre de 2024, Rad. 142068, esta Sala declaró improcedente el amparo solicitado, ya que las autoridades accionadas no lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de MARIMÓN FELIZZOLA.  9. Luego, la accionante inconforme con la decisión interpuso recurso, el cual fue concedido el 3 de febrero de 2025 ante la Sala de Casación Civil, autoridad que emitió el auto CSJ ATC236-2025 del 14 de febrero siguiente, en el que advirtió lo siguiente:  (…) 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la vinculación de todos los participantes en la actuación cuestionada, ninguna de las piezas que integran el dossier digital remitido a esta Corporación revelan la citación de Jazmín de Jesús Marimón López, siendo evidente y necesaria su convocatoria por asistirle «interés» en lo que se decida en el mentado asunto, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que tiene la condición de «interviniente» dentro del juicio penal reprochado.

(…)  10. En consecuencia, declaró «la nulidad de la sentencia emitida 19 de diciembre de 2024, en el resguardo de la referencia, a fin de notificar a Jazmín de Jesús Marimón López.» 11. Bajo este panorama y según lo ordenado por la Sala Civil, dispuso:  Vincular a todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 080016001257202250914, incluyendo a la señora Jazmín de Jesús Marimón López con el fin de que se pronuncien acerca del libelo de tutela.  12.

En consecuencia mediante auto de 18 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 13. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de la actuación e informó que: 13.1.

La audiencia de restablecimiento de derecho programada para el 5 de diciembre de 2024 no se realizó por cuanto no se pudo comunicar de dicha diligencia a la accionante ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA. 14. La Fiscalía consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que sus actuaciones se han ajustado al principio de legalidad y debido proceso. 14.1.

Solicitó que se deniegue la acción de tutela, ya que no existe infracción a los derechos en mención y que la acción fue atendida oportunamente. 14.2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que el radicado 080016001257202250914 seguido contra Alejandro Castro Batista, por el delito de prevaricato por acción ingresó al despacho el 7 de junio de 2023.

Luego, se realizó audiencia de formulación de acusación el día 16 de 2023. 14.3. Frente al Reconocimiento de terceros incidentales, en audiencia del 11 de junio de 2024, se reconoció a Vilma Marimón López como tercera incidental. 14.4. El juicio oral concluyó el 10 de diciembre de 2024, con un fallo absolutorio a favor del acusado, Alejandro Castro Batista. 14.5.

La apoderada de Vilma Marimón López presentó recurso de apelación contra la decisión, pero este fue rechazado por falta de sustentación adecuada, interponiéndose posteriormente un recurso de queja para establecer el estado del proceso. 14.6. Argumentó que ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA no se reconoció como víctima ni parte del proceso penal, por lo que no tenía derecho a ser citada a las diligencias. 14.7.

Solicitó que niegue la acción de tutela, pues no ha transgredido ningún derecho fundamental de la accionante y las actuaciones judiciales se han realizado conforme a los mandatos constitucionales y legales. 15. El Centro de Servicios Judiciales Barranquilla manifestó que una vez consultado en el Portal Tyba de la Rama Judicial y con el Grupo Interno de Trabajo de Programación de Audiencias de ese Centro de Servicios evidenció que, dentro del proceso bajo radicado No. 080016001257202250914, el apoderado de víctimas solicitó programación de audiencia innominada de restablecimiento de derecho, la cual se programó para el 5 de diciembre del 2024. 15.1.

Que, una vez se recibió el formato de solicitud de audiencia, programó la misma y enviaron las citaciones a todas las personas relacionadas. Aclaró que la señora ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA no está relacionada en la solicitud de audiencia y, por lo tanto, no era deber de ese Centro de Servicios citarla. 15.2. Consideró que no hay ninguna actuación de ese Centro de Servicios que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 15.3.

Finalmente, solicitó desvincularlos de la presente acción constitucional, como quiera que no existe transgresión de las garantías constitucionales alegadas por la tutelante, por parte de esa dependencia administrativa. Requirió no acceder a las pretensiones incoadas por la querellante constitucional, toda vez que, no se ha trasgredido derecho fundamental alguno. 16.

El apoderado de víctimas Inmobiliaria SALES e Inversiones y Construcciones Atique, señaló que dentro del proceso penal que se siguió contra de Alejandro Castro Batista radicado con el Número 080016001257202250914 solicitó audiencia preliminar innominada para restablecimiento provisional de derechos. 16.1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, a través de correo electrónico del 16 de noviembre de 2024, le comunicó que fijó el 5 de diciembre de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia en mención. 16.2.

Le correspondió al Juez 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, realizar la diligencia y en el transcurso de esta la señora Vilma Marimón informó que no se había comunicado a la señora ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA, al parecer hija única de su hermano fallecido señor Iván Leónidas Marimón. 16.3. Debido a esto el despacho declaró fallida la audiencia y devolvió la solicitud al Centro de Servicios con la anotación que debía notificarse a la señora MARIMÓN FELIZZOLA e, incluso, se hiciera un emplazamiento. 16.4.

Advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2024, dictó fallo dentro del proceso 080016001257202250914. En la sentencia decretó el restablecimiento definitivo del derecho. 16.5. Expresó que el interés de continuar con el trámite señalado en la tutela feneció. Lo anterior, porque lo que se buscaba era una protección provisional hasta que se definiera de manera decisiva por parte del magistrado ponente.

Siendo esa la decisión definitiva, ya no hay interés en continuar con un trámite que perdió vigencia. 16.6. Consideró que la nulidad basada en la falta de notificación a la señora Jazmín Marimón López en el proceso 2022-50914 no es procedente por cuanto esta no ha realizado ningún acto positivo en el proceso. Por lo tanto, solicitó que se revoque la decisión de nulidad y se confirme la decisión de primera instancia. 17.

La apoderada de las víctimas JENNY ALEXANDRA CALDERÓN OTERO, D&C CAPITAL SAS y FINANZAS DEL NORTE Y CIA SCA, argumentó que la tutela es improcedente y carece de objeto, ya que la protección solicitada ya no es necesaria y mencionó la vigencia de una medida cautelar que suspendió resoluciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Además, destacó que el convocante de la audiencia fue Carlos Alberto Martínez Gallardo, quien no tiene interés en reprogramar la diligencia. Hizo referencia a decisiones previas del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que respaldan la improcedencia de la acción. 18. Vilma Isabel Mendoza Pagano, cesionaria de una hectárea de tierra del predio Mamonal expuso que la señora Jazmín de Jesús Marimón López no fue debidamente notificada sobre la denuncia penal en su contra, lo que le impidió ejercer su derecho a una defensa adecuada.

Solicitó la retroacción del proceso penal para garantizárselo, lo mismo que a otros herederos, como Alaana Marimón Felizzola y Vilma del Carmen Marimón López, porque también fueron afectados por la falta de notificación. Argumentó que este error vicia el proceso por lo que solicitó que se reconozcan los derechos de todas las partes involucradas, permitiéndoles defender sus intereses jurídicos. 19.

Jazmín de Jesús Marimón López y Vilma del Carmen Marimón López hicieron un recuento del proceso radicado 2022-50914, en el que precisaron que Alaana Marimón Felizzola no fue notificada adecuadamente sobre las decisiones judiciales que afectan su interés en la sucesión, lo que le impidió defender sus derechos. 19.1. Sostuvo que los denunciantes en el proceso carecen de legitimación activa y pasiva, ya que no formaron parte de la litis en el proceso de sucesión intestada y que la exclusión de la aquí accionante y otros herederos legítimos de la participación en el proceso judicial es inconstitucional. 19.2.

Requirió se decrete la nulidad de la sentencia del 10 de diciembre de 2024, porque se han violado derechos fundamentales. 19.3. Enfatizó la necesidad de que se reconozca las violaciones a sus derechos fundamentales y actúe para garantizar un proceso justo, asegurando que todos los herederos legítimos, tengan la oportunidad de ser escuchados y participar en el proceso judicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional. 21.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Estudio del caso concreto. Configuración de un hecho sobreviniente”. 22. La situación sobreviniente es una categoría que cobija todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se encuadra en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).

No se trata de una carencia de objeto por satisfacer las pretensiones de la actora, ni porque sobrevino el daño que se pretendía evitar, y que deba endilgarse a la entidad accionada (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023). 23. No obstante, en esta sede se avizora la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, que ha sido precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-016-2023: […] El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado.

Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso […] 24.

En el presente caso, la Sala constató que la acción de tutela se fundamentó en la falta de notificación de ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA en la audiencia de restablecimiento de derecho programada para el 5 de diciembre de 2024. 25. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitió sentencia absolutoria, que resolvió de manera definitiva la situación jurídica objeto del proceso penal. 26.

En consecuencia, la audiencia de restablecimiento de derecho perdió su razón de ser, pues ya no era necesaria una medida provisional cuando el proceso penal concluyó con una decisión de fondo. 27. Así lo confirmó el representante de víctimas, quien manifestó que, tras el fallo absolutorio, la audiencia perdió su vigencia. 28. Visto lo anterior, las pruebas que hacen parte del expediente enseñan a la Sala que a pesar de que la parte interesada fundó su solicitud en unos hechos, estos desaparecieron.

Tal circunstancia hace imposible que el juez constitucional emita una sentencia con una base fáctica que perdió actualidad. Esto es lo que configura materialmente la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 29. Aunque las circunstancias que originaron la acción de tutela eran unas, las mismas cambiaron en el trascurso del conocimiento de la acción constitucional. 30.

En estos términos, se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, razón por la cual el amparo solicitado es improcedente. En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente la tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3105-2025 Radicación n.° 142068 (Acta n.° 046) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción interpuesta por ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del circuito todos de Barranquilla, ante la presunta vulneración al debido proceso.

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 080016001257202250914 para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. II.

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